CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 352

RECLAMO Nº 127, DE 16.05.2005, ADUANA DE SAN ANTONIO, D.I. N° 3900044189-2 DE 14.03.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 207 DE 24.06.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 01.07.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 182, de 04.07.2005, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 207, DE 24 JUNIO 2005

VISTOS:

El Reclamo Nº127/16.05.2005, presentado, conforme al Artord. 116º por el Sr. WILFRED ADELSDORFER V., Agente de Aduana, en representación de IMPORTADORA DANAG LTDA., solicitando se anule el Cargo, toda vez que el bien debe ser considerado una Unidad, dándole su carácter esencial lo originario de USA, rolante a fojas uno y dos (1 y 2).

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. Nº 3900044189-2/14.03.2005, a fojas cuatro (4).

El Cargo Nº 030/16.03.2005, emitido al consignatario IMPORTADORA DANAG LTDA., de fojas tres (3).

El Informe del Fiscalizador Sr. Nino Escobar M. y antecedentes adjuntos, rolante de fojas diez a la trece (10 a 13).

La Resolución de fecha 09.06.2005, que ordena una nueva inspección del coche grúa, a fojas quince (15).

El Informe de los Funcionarios Sres. Carlos Montenegro F. y Victor Guerra R. y acta adjunta, rolante de fojas dieciséis a la dieciocho (16 a 18).

La Resolución de fecha diecisiete de junio del presente, poniendo los autos en estado de fallo, que rola a fojas veinte (20).

CONSIDERANDO:

1.-Que, por Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3900044189-2/14.03.2005, se importa Item 1: COCHE GRUA D. VEHÍCULO D/USO ESPECIAL P&P; SERIE 54265/1987; BLANCO; CC14000/4X2 EJES 4 RUEDA CADA UNO/300HP/GRUA CAP. LEV. 20.000 KILOS; ALCANCE MAXIMOM PLUMA 24 METROS SERIE 54265, Posición Arancelaria 8705.1090, valor declarado unitario FOB US$ 25.800,00, CIF Item US$ CIF Declarado US$ 39.935,52, Régimen de Importación TLCCH-USA, Ad-valorem 0% en el recuadro país de origen USA.

2.-Que, el Cargo Nº 030/16.03.2005, formulados en contra del consignatario IMPORTADORA DANAG LTDA., RUT. Nº 77.949.730-5 señala: En etapa de aforo físico se formula cargo por derechos recargo por uso e I.V.A. dejados de percibir en la importación de un coche grúa (Vehículo uso especial), marca P&P, serie54265 año 1987, VIN Nro W095202190DH04965. mercancía no cumple origen por ser originaria de Dormuntd Alemania y no contar con el certificado de transito o transbordo que acredite su paso por EE.UU., conforme lo señala el Of. Circ. 333/18.12.2003 Ptos. 4.2.2, 4.2.3 y 4.2.4 Acuerdos Comerciales D.N.A., por lo cual no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-USA fundamentos: Of. Circular 333/2003 D.N.A. Pto. 5.31 y 7.1. valor aduanero US$ 29.935,52 derechos ad-val US$ 1.796,13, Rec por uso US$ 898,07, I.V.A U.S.$ 511,90, total US$ 3.206,10 derechos advalorem COD 223 Valor US$ 1.796,13., Rec. Por uso Cod. 116 US$ 898,07, IVA COD 178 US$ 511,90. Total Cod. 191 US$ 3.206,10.

3.-Que, la reclamante en su presentación argumenta a fojas uno (1): Por Cargo Nº 030/05 se aplicaron derechos de Aduana por encontrar que la cabina era de Alemania, cuando se había declarado a toda la máquina origen USA . Que, se trata de una mercancía consistente en un coche grúa

Que, según el importador por carta del 25.04.2004 declara que solamente la cabina es Alemana, siendo todo el resto del coche grúa norteamericano .

Por otra parte, el Certificado de origen del vendedor norteamericano señores Internacional Equipment Sales & Leasing. Inc. señala que sólo la cabina es de Alemania y que el resto de la máquina es originaria de USA.

Que, se trata de un coche grúa, un vehículo de trabajo donde lo fundamental es la grúa y el bastidor o chassis que debe soportar el peso (o contrapeso) cuando la grúa trabaja .

En síntesis, se trata de una mercancía unitaria, donde una parte no representativa no es de USA, siendo la maquinaria en su conjunto de USA.

No cabe duda entonces que la mercancía coche grúa es un bien unitario fabricado y armado en USA y finaliza su presentación solicitando la anulación del cargo.

4.-Que, en su Informe el Sr. Fiscalizador en los números 3,4,5 y 6 expresa: 3.-El Cargo se fundamenta en el hecho de que la mercancía no cumple origen, por ser ORIGINARIA de DORTMUND ALEMANIA y no contar con Certificado de TRANSITO O TRANSBORDO que acredite su paso por EE.UU. conforme lo señala el Of. Circ. 333/18.12.2003 Pto. 4.2.3 y 4.2.4 Acuerdos Comerciales D.N.A., por lo cual no procede la aplicación del TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE USA.

4.-Para apoyar lo anteriormente expuesto, el suscrito procedió en etapa de Aforo Físico a tomar fotos del cobre grúa y su placa de identificación, las cuales se adjuntan al presente informe

5.-Se procede a efectuar una nueva liquidación producto de la errónea aplicación por parte del suscrito de recargo por mercancía usada, al omitir la Regla General Complementaria Nro. 3 letra A., quedando de la siguiente forma:

DERECHOS AD-VALOREM US$ 1.796,13

IVA (Diferencia) US$ 341,26

TOTAL US$ 2.137,39

6.-Con respecto a los antecedentes aportados por el Despachador, y que dicen relación con el hecho de que el Exportador Señores Equipment Sales & Leasing, Inc., señala que sólo la Cabina es de Alemania que el resto de la máquina es originaria de USA.

Que, se trata de un coche grúa, un vehículo de trabajo donde lo fundamental es la grúa y el bastidor o chassis que debe soportar el peso (o contrapeso) cuando la grúa trabaja, y que en síntesis, se trata de una mercancía unitaria, donde una parte no representativa (cabina) no es de USA, siendo la maquinaria en su conjunto de USA. Y finaliza su informe señalando que es su opinión acceder a una nueva inspección ocular del vehículo presentado, en el evento que pudiese tal vez el Señor despachador tener razón y dilucidar las dudas que se han presentado.

5.-Que, a fojas doce rola fotocopia de la foto de la placa identificatoria del cobre grúa señalada por el Fiscalizador en su Informe donde se lee: Harnischfeger P&H, 46 Dortmund, Germany , 6590 y fotocopia de la foto del coche grúa a fojas trece, donde se verifica la ubicación de la placa identificatoria de la grúa.

6.-Que, por resolución de fecha 09 de Junio del 2005, dictada en autos se ordena una inspección ocular al coche grúa, para cuyos efectos se debe emitir un informe de dicha inspección por parte del Fiscalizador designado por el Administrador de Aduana San Antonio.

7.-Que, el informe de los funcionarios señala. En dicho recinto no se encontraba el vehículo por lo cual debimos acudir a distintos lugares para verificar dicha Grúa , la cual se encontraba prestando servicios en una construcción a la cual pudimos acceder cerca de las 13:00 horas después de solicitar al personal de la Empresa MARZAN TRANSPORTES para que nos condujera a dicho lugar y acceder a la inspección de dicha máquina

1.-Se trata de un Coche Grúa Especial y consta en la Placa de la Cabina la Marca HARNISCHFEGER P&H, 46 Dortmund, Germany, 6590 como serie o VIN el Nº W095202190DH04965.

2.-El Nº de serie o VIN estampado en el Chassis en el frontis de la grúa en bajo relieve es el W095202190DH04965, idéntico al de la placa de la cabina.

3.-En una Placa al interior de la base de la Pluma de la Grúa se encuentra una placa de aluminio pequeña que tiene solo visible la serie o Nº V1109BD220 y bajo este número 052041785.

4.-El motor de la Grúa es un motor MAGIRUS DEUTZ, marca que se encuentra estampada en diferentes partes del motor en su carcaza parte superior.

5.-No obstante lo informado por el importador DANAG LIMITADA que dicho coche grúa estaba arrendado, al ser consultado en dos oportunidades en forma separada por los suscritos el representante de MARZAN TRANSPORTES nos señaló que la Grúa era de propiedad de la Empresa MARZAN TRANSPORTES y que su rubro era el arriendo de estas máquinas en forma especifica de Grúas.

6.-Se adjunta Acta con los datos de la Grúa materia de la inspección ocular, la cual firmó el Sr. ALVARO SOLAR como representante de DANAG LIMITADA y del funcionario de la Agencia Wilfred Adelsdorfer, con su Carnet de Aduana 7004 (firmó sin nombre) y de los funcionarios que emiten el Informe, para los efectos de dar fé que los datos consignados en el Acta son los fidedignos y extraídos de la máquina a la cual se le efectuó la inspección.

7.-De la verificación de los datos que posee este Coche grúa se desprende que es de origen Alemán, ya que tanto la Placa (que señala el origen alemán) de la Cabina, como el Nº de VIN o Serie en el Chassis son idénticos, además posee un motor M. Deutz lo que confirma el origen alemán.

8.-Que, a su turno el Acta que se acompaña al informe a fojas dieciocho indica: Coche Grúa Especial P&H, VIN en Chassis estampado W095202190DH04965, VIN en placa cabina W095202190DH04965, placa interior base pluma V1109BD220V/052041785-Motor : M.DEUTZ-DIESEL. Acta firmada en el lugar de la inspección del vehículo por Don Alvaro Solar en representación de la Empresa Danag el funcionario de la Agencia de Aduanas y por los funcionarios de Aduanas que suscribieron el informe.

9.-Que, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, en su Capítulo Cuatro, señala las normas, reglas y procedimientos de Origen, Artículo 4.1: Mercancías originarias, en el número 1 letras (a), (b) y (c) señala cuando una mercancía es originaria, en el Artículo 4.2: El Valor de contenido Regional y el Artículo 4.3: Valor de los materiales; el numeral 4.7: Regla de Minimis, números 1, 2 y 3.

10.-Que, a su vez el Capítulo Cuatro en la Sección B Procedimientos de origen, esta referida en los Artículos: 4.12: solicitud de origen; 4.13: Certificados de Origen; 4.14: obligación con relación a las importaciones.

11.-Que, a este respecto debe considerarse la siguiente normativa; a) El artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos.

b)El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

12.-Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, y teniendo presente que la inspección ocular confirma lo señalado por el fiscalizador en cuanto a que el coche grúa es de origen alemán, por cuanto la cabina, chassis y motor están claramente identificados por su serie y marca (HARNISCHFEGER P&H, 46 Dortmund, Germany, VIN o Serie W095202190DH04965), es procedente por parte de este Tribunal confirmar el Cargo emitido debiendo efectuarse la modificación señalada por el fiscalizador en su informe en razón de la aplicación de la Regla General Complementaria letra a), por tratarse de un Bien de Capital.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFIRMASE el Cargo Nº030/16.03.2005, formulado en contra del consignatario IMPORTADORA DANAG LTDA., RUT Nº 77.949.730-5, modifíquese respecto a los valores:

DONDE DICE - DEBE DECIR

DERECHOS ADVALOREM COD.223

US$ 1.796,13 / US$ 1.796,13

RECARGO POR USO COD.116

US$ 898,07 / 0

I.V.A. COD 178 (DIFERENCIA)

US$ 511,90 / US$ 341,26

TOTAL COD. 191

US$ 3.206,10 / US$ 2.137,39

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.