CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 354

RECLAMO Nº 12, DE 20.04.2005, ADUANA IQUIQUE, D.I. Nº 3900042995-7, DE 18.02.2005, CARGO Nº 0058, DE 22.02.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 10033, DE 31.05.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 06.06.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 049, de 23.06.2005, del Juez Director Regional de Aduana Iquique.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N C 10033, DE 31 MAYO 2005

VISTOS: El Reclamo Rol Nº 012 de fecha 20.04.2005, que rola a fojas uno (1) interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Wilfred Adelsdorfer V, en representación del Señor MANUEL BRAVO CASTRO, mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 0058 de 22.02.2005, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un motor, usado, marca Scania, Modelo DS 1406 año 1986, fabricación holandesa, Nº 4162803, amparado por DIN Nº 3900042995-7 de fecha 18.02.2005, por el cual se solicitó régimen de importación TLC CH-USA, en circunstancias que es originario de Europa.

El Informe Nº 095 de fecha 03.03.2005, que rola a fojas nueve (9) a diez (10) del fiscalizador señor Carlos Villar Berríos.

La Resolución, no llamando la Causa a Prueba, que rola a fojas once (11), por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

El Oficio Ord. Nº C-032 de fecha 05.05.2005, notificando al Agente de Aduanas, de lo anteriormente mencionado.

CONSIDERANDO:

Que, esta Aduana formuló el Cargo Nº 0058 de fecha 22.02.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un motor usado marca Scania, Modelo DS1406 año 1986, fabricación holandesa Nº 4162803, con cargo a la DIN Nº 3900042995-7 de fecha 18.02.2005, toda vez que se solicitó régimen de importación TLC CH-USA, para una mercancía originaria de Europa.

Que, el reclamante, a fojas uno (1) argumenta que, tanto el cliente como el usuario, señalaron como país de origen del motor, Estados Unidos, por lo tanto se procedió a acogerse al TLC CH-USA, siendo originario de Europa.

Que, además, el reclamante señala que al momento de aforar la mercancía se detectó que su procedencia era Holandesa, y según el Acuerdo de Complementación Política y Comercial de Chile y la Unión Europea, su Ad-Valorem también es cero.

Que, el Fiscalizador señala que no obstante, no existir materia en controversia, por cuanto el Agente de Aduanas reconoce que la mercancía es de origen Europeo, no es menos cierto que para poder acceder al trato preferencial Chile-Europa, la mercancía debe contar con un Certificado de Circulación de mercancías EUR.1, o en su defecto, y de conformidad con el Artículo 20 del Título V, Anexo III del Acuerdo, así como también el literal b), 10 de 14.01.2003 de la D.N.A. los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, para su importación, mediante una declaración, denominada Declaración en Factura , del Exportador, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalles suficientes para que puedan ser identificados.

Que, además, una de las condiciones para extender una Declaración en Factura es que, cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios el valor no supere los 6.300 dólares (EE.UU). declaración que en la Factura de Importación que rola a fojas seis (6) Nº 1302 de 18.02.2005, por US$ 2.300, no se declara.

Que, por otra parte, para eximirse de esta Declaración de Factura existe una exención de la Prueba de Origen, que consiste en que el valor total de estos productos no podrá ser superior a 530 dólares (EEUU), monto que en la Factura precitada adjunta, de US$ 2.300, es superado.

Que, con relación a las pruebas de origen mencionadas, tiene una validez de diez meses, a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la Aduana del país importador.

Que, a mayor abundamiento, el Artículo 220 inciso 3º de la Ordenanza de Aduanas, señala que si los documentos de despacho no permiten efectuar una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el Reconocimiento Físico de las Mercancías.

Que, por Oficio Ord,. Nº C-032 de fecha 05 de Mayo de 2005, se notificó al Agente de Aduanas señor Wilfred Adelsdorfer, con remisión de copia, de la Resolución de no llamado la causa a prueba, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en el caso.

Que, a la fecha no se ha recibido del Agente de Aduanas, ninguna respuesta referida a lo obrado en la precitada Resolución;

Que, no habiéndose presentado Certificado de Circulación de mercancías EUR 1, ni habiéndose realizado la Declaración en Factura establecida también como mecanismo de certificar origen de conformidad con el Art. 20º del Título V, Anexo III, y literal b), numeral 14 de las Normas de aplicación del Acuerdo, Oficio Circular Nº 10 de 14.01.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Art. 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 0058 de fecha 22.02.2005, emitido por esta Aduana a nombre del Señor MANUEL BRAVO CASTRO. Rut. 10.412.491-7

2.-ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por Carta Certificada.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE