CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 363
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 22, DE 09.02.2005, ADUANA DE VALPARAÍSO, CARGO N° 920461, DE 14.12.2004, DIN N° 6410061218-4, de 21.04.2003, RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 127, DE 29.06.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 29.06.2005
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N 866, de 14.07.2005, del Director Regional Aduana de Valparaíso, Fallos de Ultima Instancia N 350, de 19.08.2003 y N 179, de 05.05.2005, del Juez Director Nacional de Aduanas; Oficio N 7606, de 02.08.2005, del Sr. Subdirector de Fiscalización.
CONSIDERANDO:
Que, por reclamo N 22, de 09.02.2005, de la Aduana de Valparaíso, se impugna la formulación del cargo N 920461, de 14.12.2004, (foja 12), emitido por cambio de la clasificación arancelaria asignada a la preparación energizante Battery Energy Drink , que fuera solicitada a despacho por el ítem 3004.9010 en la DIN N 6410061218-4, de 21.04.2003, por considerar que le es procedente el ítem 2202.9040 del arancel aduanero nacional.
Que, según se señala en los fundamentos del referido cargo, la modificación de la clasificación arancelaria se efectuó en base a la Resolución de Segunda Instancia N 125/2004, que determinó su procedencia por el ítem 2202.9040 del arancel aduanero nacional, y afecta a la aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 42 del DL 825/74, al producto Dark Dog , jurisprudencia que no puede servir de base para fundamentar la formulación del cargo, puesto que se trata de un producto diferente, de composición y de categorización distinta por parte del Instituto de Salud Pública.
Que, en cambio, el producto Battery Energy Drink , es el mismo que fuera materia del Fallo de Ultima Instancia N 350, de 19.08.2003-cuya fotocopia rola a fojas 13 a 17 (trece a diecisiete) de este expediente- que se presenta con indicaciones de uso para que las personas que lo consumen se mantengan activas por un período mayor, que sirve para evitar el cansancio, en los deportes extremos y siempre cuando se necesite más energía, constituido por un conjunto de sustancias que contribuyen a dicha finalidad, que fue considerado y clasificado como medicamento, acorde con sus ingredientes y correspondiente catalogación del Instituto de Salud Pública, cuya clasificación arancelaria fue determinada por el ítem 3004.9010 del arancel aduanero nacional, tal como fue declarado en la DIN N 6410061218-4, de 21.04.2003.
Que, por oficio N 7606, de 02.08.2005, (foja 91) la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, pone en conocimiento de la Subdirección Técnica el oficio N 2632, de 21.07.2005, de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual, en lo principal, dicha Institución declara expresamente que:
2. El artículo 42 , letra d), del D.L. N 825, de 1974, grava con una tasa del 13 % la venta o importación de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, sin embargo, la Ley tributaria no ha definido lo que debe entenderse por esos productos, por lo que, para efectos de aplicar el impuesto adicional, este Servicio ha calificado en forma genérica y particularmente a determinados productos, haciendo uso de sus facultades administrativas, recurriendo cuando así se amerite al organismo técnico competente, que en este caso es el Servicio de Salud del Ambiente, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 97 del Código Sanitario.
3. Sobre el particular, este Servicio ha emitido el oficio N 5490, del 31 de Diciembre de 2004, dirigido al Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se ha dejado establecido que, del análisis de la norma legal contenida en el artículo 42 , letra d), del D.L. N 825, de 1974 y de lo informado por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, se puede concluir que el producto denominado Battery , es una bebida analcohólica y por tanto, procede a su respecto aplicar el tributo adicional establecido en el señalado artículo 42 , letra d), del D.L. N 825, de 1974.
4. Como puede apreciarse, en atención a lo ya señalado, para la aplicación del tributo en comento en los casos controvertidos relativos a si se comprenden o no determinados productos dentro de aquellos mencionados en el artículo 42 , letra d), del D.L. N 825, este Servicio debe analizar los antecedentes en forma particular, apoyándose, si es necesario, en la opinión que realice el organismo competente, por lo que no es posible a este Servicio emitir un pronunciamiento genérico sobre los productos en consulta, mientras no se cuente con la calificación definitiva que de cada uno de ellos se realice.
Que, este producto, a la fecha del documento de destinación aduanera, no había sido calificado como bebida analcohólica o de fantasía por el Instituto de Salud Pública, en razón a las características de su composición y, fundamentalmente, debido a su contenido de cafeína, por el hecho de ser un producto fortificado y además por contener el aminoácido taurina, consideraciones que se encuentran señaladas en el Oficio N 8153, de 07.10.2003, de dicha Institución. (fojas 18 a 20).
Que, existe jurisprudencia respecto la materia controvertida. En efecto, mediante Resolución de Segunda Instancia N 179, de 05.05.2005, (fojas 89 a 90) se declara la improcedencia de la formulación de cargos, quedando ratificado que hasta la fecha, octubre de 2003, el referido producto debía importarse, regularse y comercializarse como fármaco.
Que, con posterioridad a dicha data, vale decir, noviembre de 2003, y tal como se encuentra refrendado en el oficio 2632, de 21.07.2005, del Servicio de Impuestos Internos, el producto ha sido reclasificado por el Organismo de Salud como alimento para deportistas , situación que, indudablemente, implica variar su clasificación arancelaria y, consecuentemente, su afectación tributaria a contar de esa fecha.
Que, en este caso, la declaración de ingreso es de fecha 21 de abril de 2003.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. Revócase el fallo de primera instancia.
2. En razón a la fecha de la declaración de ingreso, es decir, 21 de abril de 2003, clasifíquese el producto denominado Battery Energy Drink en el ítem 3004.9010, del arancel aduanero nacional, tal como fuera consignado por el Despachador en la D.I.N. Nº 6410061218-4, de 21.04.2003.
3. Déjese sin efecto Cargo N 920461, de 14.12.2004.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 127, DE 29 JUNIO 2005
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 22 de 09.02.2005 del Agente de Aduanas señor Hernán Tellería L., en representación de los señores SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ENERGY DRINK LIMITADA O "ENERGY DRINK LTDA." RUT. Nº 77.623.450-8, impugna la formulación del Cargo Nº 920461/14.12.2004, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 117. FS/12.
CONSIDERANDO:
1.-QUE, dicho Cargo que recae en declaración de importación Nº 6410061218-4/21.04.2003, fue cursado "conforme al Artord. 94 (REV. EX-POST) por impuesto adicional dejado de percibir por error en clasificación de mercancía. Preparado energético, según documentos base, corresponde a bebida energética con vitaminas, cafeína y taurina denominada Battery. Contenido neto 330 ml (lata), compuesta: agua, azúcar, maltodextrina, dióxido carbono, taurina, ácido cítrico, extracto cafeína y guarana, niacina, ácido pantoténico y vitaminas apta para consumo humano, con licencia de Oy Sinebrychoff la partida arancelaria 2202.9040, afecta a impuesto adicional de 13% según Reg. 665399 de 19.05.2003 D.P.l. "Bebidas energéticas, a saber bebidas con sabor base legal: Notas lnt. Arancel Ad., Resol. 2a. lnstancia Nº 125/2004, Resol. 2400/85, Of. Ord. 7258/2004. FS/11-12.
2.-QUE, por la declaración de importación mencionada se solicitó a despacho preparado energético, Battery Energy Drink, C.A. 3004.9010, con cobro de Ad valorem e IVA.- FS/11.
3.-QUE, el Despachador señala:
... por Resolución 350/19.08.2003, el Juez Director Nacional de Aduanas resuelve en el punto 2, clasificar el producto denominado Battery Energy Drink, (importado por mí representada) en el ítem 3004.9010, solicitado a despacho en la D.I.N 6410052576-1/01.10.2002, de la aduana de San Antonio". FS/3.
... Cargo 920461/2004, hace referencia a RES. 2ª INST. Nº 125/2004, que se refiere a otro producto denominado "Dark Dog Energy", por lo que resulta inaplicable en la DI. consignada en este documento de cobro". FS/12.
"...a la fecha de su importación Battery era un producto calificado legalmente como farmacéutico complementario, así fue autorizado por el ISP". FS/ 5-6.
...con fecha posterior a la DI. 6410061218-4/21.04.2003, por Res. 8379/10.10.2003, el ISP, asignó al producto B.E.D., la categoría de alimento, en todo caso esto no tiene aplicación retroactiva, de acuerdo a la Ley 19880/Art. 52, y por tanto sus efectos no alcanzan a la importación materia de estos autos".Fs.7.
...este Reclamo procede resolverlo en Única lnstancia toda vez que ya se ha sentado jurisprudencia mediante la Resolución de Segunda lnstancia Nº 350/19.09.2003". FS/9.
4. QUE, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., a fojas 38 y 39, informa respecto a este Reclamo:
a) Que, por solicitudes presentadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Departamento de Propiedad Intelectual efectuada por OY SINEBRY CHOFF AB, asignadas con los Nº 550034 y 550035/2001, describen la etiqueta pero señala "Incl. Bebidas Energéticas, a saber, bebidas con sabor en forma líquida y demás productos de la clase". Transcripción textual del punto 5, del Informe de la señora Marisa Pizarro.-
b) Que, el Cargo se fundamenta en que se objetó la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas 30049010, determinándose la partida correcta la 22029040, por lo tanto el producto en cuestión le corresponde tributación del Impuesto Adicional establecido en el Art. 42 letra d) del Decreto 825/74, emitiéndose cargo 920.461 de 14/12/2004.
c) Que, este producto se rige por el Reglamento Sanitario de los Alimentos por cuanto su condición de medicamento complementario está denegada por el I.S.P.
d) Que, el concepto de bebida desde el punto de vista arancelario, se encuentra expresado en la Nota de la Partida 2008 Nº 5 y Pda. 2009, párrafo 4, de la siguiente forma: Pda. 2009 la adición de agua a un jugo de frutas (zumo) o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición de juego en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan carácter de diluidos, por lo que se considera de bebidas de la partida 2202.
Por lo que esta consideración se desprende que las bebidas del Capítulo 22:
a) Están constituidas a base de jugos de frutas (concentrados o normales) adicionadas de agua suficiente (diluidos).
b) La Nota Explicativa de la partida 220290, señala en su apartado B) Nº 2 que se clasifican en esta posición "Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao".
e) Para los efectos de clasificar la mercancía se aplicó la Regia General 1 de Interpretación de la Nomenclatura ya que se trata de una bebida alimenticia que cumple con las condiciones exigidas en el Texto de la Partida 2202.90.
f) Que, por Ordinario Nº 69/2005 del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a pronunciamiento sobre el producto BATTERY, señala que del análisis de la norma legal contenida en el artículo 42 letra d) del D.L. 825/74 y de lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en Ord. 6077/2003 y Ord. 6608/2004, cabe concluir que el producto denominado BATTERY, es una bebida analcohólica y por lo tanto procede a su respecto aplicar el tributo adicional en el señalado artículo 42, letra d) del D.L. 825/74.
g) Que, por lo anotado la suscrita estima procedente mantener el Cargo 920461/14.12.2004.
5.-Que, a fs.40 se recibe causa a prueba, la cual no fue respondida por el reclamante conforme se deja constancia al dorso de fojas 42 y sgtes.
6.-Que, respecto a la clasificación del producto, este no es motivo de reclamo, por lo que nos abordaremos a la aplicación del impuesto adicional a que se refiere el Art. 42 letra d) del DL 825/75.
7.-Que, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, al definir al Servicio de Aduanas prescribe que a éste corresponde entre otras funciones, la de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de recaudar los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.
8.-Que, el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos e impuestos, tasas y demás gravámenes que les afecta no podrá ser efectuada por cantidades inferiores a las declaradas". El inciso 1º del artículo 81, agrega: "En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración".
9.-Que, el DL 825 sobre ventas y servicios, en general grava las ventas internas y establece que la importación, entre otras operaciones, debe considerarse como una venta más de las afectas por el tributo (artículo 8 letra a). En consecuencia, la importación misma, ya afinada como tal (artículo 9 letra b), queda afecta a este impuesto del mismo modo que las demás ventas que el decreto ley describe. En efecto el DL 825 dispone que las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes sin que se acredite la cancelación del tributo" (salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida).
10.-Que, el referido DL 825, en el Título Ill, denominado "Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios", establece en su Párrafo 3º, titulado Del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y productos similares, un impuesto adicional aplicable sin perjuicio del establecido en el Título II de la Ley, a la importación de b) bebidas analcohólicas, naturales o artificiales jarabes y en general cualquier otro producto que los sustituya o que sirve para preparar bebidas similares.
11.-Que, de esta forma, si los impuestos antes señalados no se declaran o se declaran por un menor valor, procede que el Servicio formule cargo por los derechos, impuestos o gravámenes dejados de percibir, ya sea por la vía del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, si se tratare de alguna de las cuatro hipótesis que contempla la norma o por el Art. 94, en los demás casos.
12.-Que, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas establece un procedimiento especial para reclamar de "toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y de las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado".
13.-Que, a su turno, el Art. 118 del mismo cuerpo normativo, establece:"Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretende reclamar".
14.-Que, por lo anotado este Tribunal de Primera Instancia resolverá que es procedente la aplicación del impuesto adicional establecido en al Art. 42 letra d) del DL.825/74 a la DI en cuestión, de tal manera que se confirma el Cargo 920.461/14.12.2004, pudiendo el reclamante recurrir al Servicio de Impuestos Internos.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.461 de 14.12.2004, por las razones precitadas.
2. Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.