CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 368

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 54 DE 17.02.2005, DE ADUANA DE SAN ANTONIO, DIN Nº 6410042250-4, DE FECHA 07.01.2002, CARGO Nº 176, DE 09.12.04, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 151, DE 04.05.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 09.05.05

VISTOS:

Estos antecedentes y la Nota Legal Nacional Nº 1, de la Sección IV del Arancel Aduanero.

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal de Segunda Instancia, confirma lo determinado por Tribunal de Primera, mediante Resolución Nº 151, de 04.05.2005, de fs. cincuenta y dos a cincuenta y cuatro (52 a 54), en todas sus partes, más no concuerda con los numerales ocho y nueve de la parte considerativa.

Que, es preciso destacar en lo que nos interesa - que por DFL Nº 725, (D.O. de 31.01.68) que modificó y actualizó el Código Sanitario, en su artículo 94, otorgó la facultad al Instituto de Salud Pública (ISP), a través de todo el territorio nacional, para el control sanitario de los productos farmacéuticos y cosméticos. Del mismo modo, le encomendó la misión de resguardar el cumplimiento de las disposiciones que sobre estas materias se establecen en dicho Código y aquellas que se estipulen en los Reglamentos. Por otra parte, determina que tratándose de productos alimenticios, dicha autoridad sanitaria recae en los Servicios de Salud y, en la Región Metropolitana, en el Servicio de Salud del Ambiente.

Que, el inciso segundo del mismo artículo dispone la dictación de un reglamento el que contendrá las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación, según corresponda, y las características de los productos farmacéuticos, cosméticos y alimenticios.

Que, por Dto. Nº 1.876 del Ministerio de Salud, se dictó el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos , (D.O. 09.09.96), modificado por diversos decretos, siendo el último de éstos el Nº 115, del 17.02.05.

Que, es en virtud de las facultades conferidas por las disposiciones legales anteriormente enunciadas, a quien corresponde determinar el carácter de la materia puesta en conocimiento de este Tribunal, es al ISP.

Que, como medida para mejor resolver, se ofició al Agente de Aduanas a fin de analizar carpeta con sus documentos de base. Así, con motivo de tramitación de Certificado de Destinación Aduanera Nº 7748, de 27.12.01, que rola a fs. sesenta y tres (63) y Resolución de Autorización de Uso y/o Disposición, Nº A16.ENE.2002*000947, a fs. sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67), se pudo verificar la existencia de Solicitud de Registro de Producto Farmacéutico Complementario, acogida favorablemente por Ref. 16.733 de 2001, confiriéndose a los productos amparados en factura Nº 17450 de Oy SINEBRYCHOFF Ab, (Battery-Bebida Energética) de fecha 23.11.2001, a fs. sesenta y cuatro (64), el carácter de productos farmacéuticos .

Que, al otorgarles tal categoría, evidentemente no cabe tener como fundamento, para la formulación del Cargo, la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004.

Que la Sección VI, que trata de los Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas , en su Nota 2 dispone: Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

Que, en base a las consideraciones vertidas precedentemente y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confírmase fallo de primera instancia.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 151, DE 04 MAYO 2005

VISTOS:

La reclamación Rol. Nº 054/17.02.2005 interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el señor Hernán Telleria Longhi, Abogado, quien en representación de Soc.Distribuidora y Comercial Energy Drink Ltda.", impugna el Cargo Nº 176/09.12.2004.

La Declaración de Ingreso (Import.Ctdo/Anticip) Nº 6410042250-4 de fecha 07.01.2002, suscrita por el Despachador de Aduanas Sr. Jorge Vio Aris, a fojas quince (15).

La Nomenclatura y Notas Explicativas de las Partidas 22.02 y 30.04 del Arancel Aduanero Nacional.

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Nino Escobar Morales, que rola a fojas treinta y un (31).

CONSIDERANDO:

1.-QUE, mediante la citada declaración se internan:

Ítem 1:17926 KN de Preparado energético, "Energy Drink", Código Arancelario asignado 21069090, procedencia Finlandia.

2.- QUE, con fecha 09.12.2004 se formula Cargo Nº 176, por Impuesto Adicional dejado de percibir por error en clasificación de la mercancía declarada ítem Nº 1 preparado Energético, para uso Humano, clasificada en la Pda 3004.9010", (debe decir 21069090).

3.- QUE, el reclamante impugna su emisión, aduciendo en el Numeral I del reclamo: " El formulario de Cargo cuya liquidación se reclama, fue emitido para efectos del cobro de impuesto adicional dejado de percibir, como consecuencia de un supuesto error de clasificación arancelaria de la mercancía".

Lo anterior, por cuanto la clasificación correcta de la mercancía sería la partida 2202.9040 del Arancel Aduanero y no la partida 3004.9010 declarada. El formulario de Cargo contiene un error en este sentido, por cuanto la partida arancelaria de ingreso fue en realidad la 2106.9090 .

Agrega: Los fundamentos legales del Formulario de Cargo recaen principalmente en la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004, que clasificó el producto denominado " Dark Dog Energy " en la partida 2202.9040 del Arancel Aduanero. Sin embargo, como se explicará, tal resolución resulta total y absolutamente inaplicable para las importaciones de "Battery Energy Drink" materia de estos autos, por cuanto la resolución de Segunda Instancia Nº 350/19.08.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas clasificó expresamente en la partida 3004.9010 el producto importado por mí representada, ......

4.- QUE, el Fiscalizador emisor del Cargo en el numeral Nº 2 de su Informe señala:

"La mercancía corresponde a una Bebida de Fantasía refrescante en latas de 330 ml. Están elaboradas en base a agua, azúcar, maltrodextrina, dióxido, taurina, cafeína, extracto de guaraná, niacine, ácido panthotenic, vitamina b2-b12-b6, aditivo: agente ácido E330, preservative sodium, Benzoate E211, caramelos y otros afectas al impuesto adicional de un 13%." - finalizando en el numeral Nº 5-. Lo anteriormente expuesto obedece a una investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización- D.N.A., que dispuso la fiscalización por clasificación errónea de las bebidas Energizantes, mediante Oficios Ord. 7257/02.08.2004 y 10744/05.11.2004".

5.- QUE, efectivamente existe un error en el cargo al señalar Mercancía declarada Ítem 1 "Preparación Energético, para uso humano" Clasificada en Pda. 3004.9010 , en razón a que la Partida asignada en la declaración es la 2106.9090.

6.- QUE, los medios, de pruebas presentados como respuesta a la Causa a Prueba, que rolan desde las fojas cuarenta y un (41) a cincuenta (50) y que corresponden a: Resolución 2da. Instancia Nº 350/18.08.2003; Ord. Nº 8153 de fecha 07 de Octubre de 2003 del Instituto de Salud Pública y Resolución Primera Instancia de este Tribunal Nº 073/07.03.2003, resulta inaplicable en el presente caso, en razón a que la importación objetada se produce con fecha anterior a la dictación de ellos.

7.- QUE, la Posición 21.06 clasifica a las PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE .

2106.9090 --- Las demás

8.- QUE, de acuerdo a especificaciones del producto "Energy Batery Drink" obtenidos de la página Internet, algunos ingredientes que contiene esta bebida son:

Cafeína: Activa el sistema nervioso central, da energía a los movimientos y ayuda a combatir el sueño, 100 centigramo de Battery contiene 320 miligramos de cafeína.

Guaraná: Estimulante natural eficaz, es muy conveniente como ingrediente en bebida de energía.

Azúcar: Una molécula de sucrosa se forma de dos azúcares naturales básicos, glucosa y fructuosa.

Vitaminas : Contiene un gran número de vitaminas, las cuales desempeñan un papel en el metabolismo carbohidrático y la producción de energía del cuerpo.

Maltodextrine: Es una combinación del carbohidrato que proporciona energía duradera. El cuerpo recibe energía de maltodextrine gradualmente fácilmente y uniformemente.

9.- QUE, conforme a estos ingredientes se deduce que el producto cuestionado en ningún caso corresponde a una bebida de fantasía, razón por la cual no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02, como lo establece el Fiscalizador en el Cargo.

10.- QUE, la Sección VI del Arancel Aduanero Nacional, entre otros, comprende los productos de las industrias conexas, englobando en el Capítulo 30 a los productos farmacéuticos.

11.- QUE, en base a las consideraciones expuestas y a que el producto en estudio, con indicaciones de uso para mantenerse activo por un período mayor, para evitar el cansancio, en los deportes extremos y siempre cuando se necesite más energía, constituido por un conjunto de sustancias que contribuyen a dicha finalidad debe ser catalogado como medicamento, cuya clasificación arancelaria procede por el ítem 3004.9010, que comprende los demás medicamentos para uso humano.

12.- QUE, en razón a que el Cargo reclamado se encuentra emitido para el cobro del impuesto adicional, que corresponde a las bebidas clasificadas en la Pda. 2202.90, este Tribunal estima que debe ser anulado, en razón a que la importación objetada su clasificación como está dicho, procede por la Partida 3004.9010, no afecta al pago del aludido impuesto establecido en el Art. 42º de la ley 825/74.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el artículo 17 del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. ANULASE, el Cargo Nº 176 emitido con fecha 09 de Diciembre de 2004, en contra de "ENERGY DRINK LTDA ".

2. CLASIFIQUESE, la bebida denominada "Energy Drink", asignada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo Antic.) Nº 6410042250-4/07.01.2002, en la posición 3004.9010.

3. FORMULESE denuncia Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas al Despachador Sr. JORGE VIO ARIS.

4. ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.