CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº38

RECLAMO Nº 082 DE 26.02.2003, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº920663 DE 16.12.2002, D.I.N. Nº 3210010778-2 DE 17.12.1999, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº1411 DE 17.10.2003, FECHA NOTIFICACIÓN:24.10.2003.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 890, de 10.11.2003, del Administrador de la Aduana de Los Andes; Resolución Fallo de Segunda Instancia Nº 508, de 02.12.2003.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como impresoras de inyección de tinta marca XEROX, modelo WC450CP, en la D.I.N. Nº 3210010778-2, de 17.12.1999, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

Que, por Fallo de Segunda Instancia Nº 508, de 02.12.2003, se sentó jurisprudencia en el sentido que el equipo impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo WC450CP, cuyo método de impresión es la tecnología de inyección de tinta, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

Que, por consiguiente, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia, excepto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria determinada para el equipo impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo WC450CP, cuya clasificación procede por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1411, DE 17 OCTUBRE 2003

VISTOS:

El formulario de Reclamo N 82 de fecha 26.02.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N 920.663 de fecha 16.12.2002, que rola a fojas 17 (diecisiete).

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso N 3210010778-2 de 17.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. WC450CP clasificadas en Pda. 8471.6000 acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile - Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N 920.663 de 16.12.2002, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta . Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D que suponen, definitivamente, que las solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N 3210010778-2 de 17.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo WC450CP, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristián Pizarro G, en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que este funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñan más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente, las siguientes condiciones:

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 21.03.2003, que rola a fojas 21 (veintiuno), se fijó como punto de prueba ... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: la partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

Que, en respuesta a la Resolución de Causa Prueba, el reclamante mediante Registro Nº 480 de fecha 02.04.03, que rola a fojas 24 (veinticuatro), no adjunta antecedentes probatorios de los puntos de prueba y en su lugar solicita diligencia pericial a fin de obtener un pronunciamiento técnico respecto al equipo impresora Mod. WC450CP.

Que, conforme lo solicitado, mediante Of. Ord. Nº C-532 de fecha 07.07.03, que rola a fojas 40 (cuarenta), se solicita a Laboratorio DITUC de la Universidad Católica de Chile, la diligencia pericial solicitada por el reclamante.

Que, con fecha 15.09.2003, mediante Registro 1159, que rola a fojas 42 (cuarenta y dos), comunica que se ha visto imposibilitado de efectuar peritaje solicitado, debido a la total falta de colaboración de la empresa Xerox, quien no ha respondido a reiterados requerimientos de parte de dicho Laboratorio, para acceder a documentación técnica de las máquinas multifuncionales.

Que, con fecha 23.09.2003 venció el término probatorio, como consta a fojas 44 (cuarenta y cuatro).

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe no jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox Modelo WC450CP, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el cargo N 920.663 de 16.12.2002.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

CONFÍRMASE el Cargo N 920.663 de fecha 16.12.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.