CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 382

RECLAMO Nº 002, DE 10.01.2006, ADUANA VALPARAÍSO, D.I. Nº 3630145000-6, DE 26.08.2005, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 153, DE 14.06.2006, FECHA DE NOTIFICACION: 17.06.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 674, de 05.07.2006, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 153, DE 14 JUNIO 2006.

VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 002 de 10.01.2006 del Agente de Aduanas Señor Claudio Pollmann V., por cuenta de los señores QUIMICA ANGLO CHILENA S.A., R.U.T. Nº 96.959.480-3, mediante el cual impugna la aplicación del régimen general por cuanto corresponde aplicar régimen ALADI a D.I. Nº (151) 3630145000-6 de fecha 26.08.2005 de esta Dirección Regional de Aduanas.

CONSIDERANDO:
Que, mediante D.I. (151) Nº 3630145000-6 de 26.08.2005, se solicitó a despacho 10.120 KN de poliéster poliol POLY G71-530 para uso industrial y 8.136 KN de poliéster poliol POLY G70-600 ambas mercancías acondicionadas en tambores y correspondientes a la posición arancelaria 3907.2020 por régimen general con un valor CIF Total de US$ 38.173,32.

Que, el despachador expone lo siguiente:
En la D.I., se aplicó régimen general, por un tema de interpretación de la mercancía y partida arancelaria negociada, Naladisa 3907.2090, que solo excluye a los productos de esta, que sean para fabricación de suelas, cosa que en este caso no ocurre, pues es para la fabricación de espumas de alta densidad para usos industriales, puesto que nuestro mandante tiene un rubro absolutamente distinto y considerando que nuestro sistema armonizado de esta partida fue generada una nueva subpartida con fracción arancelaria 3907.2020, indujo a no aplicarle la preferencia que le correspondía al momento de su presentación, con ello no se declaró que mercancía, poliether polyol, poly 671-530 y poly 670-600, se encontraba negociada en el Acuerdo Latino Americano de Integración, ALADI, con Venezuela, acuerdo 5.23 correspondiéndole aplicar una preferencia del 100%. Por otra parte, considerar el hecho de que existe un error de tipeo en la descripción de la mercancía, que se indicó Poliéster , situación que fue observada por el Fiscalizador al momento de emitir su rechazo, lo cual deberá ser corregido al confeccionar la SMDA.

Que, a fojas 18 a 25, se adjuntan hojas técnicas del producto denominado POLY G 71-530 y Poly G 74-444, con las características propias de estos productos.

Que, a fojas 27 el fiscalizador señor Patricio Ríos C., por informe s/n de fecha 16.01.2006, indica que analizados estos antecedentes cabría enviarlos a consideración del Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., para que se emita opinión de clasificación dentro del ámbito de NALADI.

Que, a fojas 28, se recibe causa prueba a fin de que se adjunten antecedentes que deben considerarse en la clasificación arancelaria de la mercancía de los ítems números 1 y 2 amparados en D.I. Nº 3630145000-6 de 26.08.2005 de esta Dirección Regional, teniendo en cuenta el Acuerdo de Complementación Económica Nº 23 de ALADI.

Que, el despachador como respuesta de lo requerido, adjunta copias de hojas técnicas de los productos POLY G 71-530 y 70-600 como asimismo legislación arancelaria de excepción de la partida 3907.

Que, a fojas 52, como medida para mejor resolver, el juez Director Regional de Aduana, resuelve se oficie a la Jefa del laboratorio Químico de la D.N.A., a fin de determinar la clasificación de las mercancías de los ítemes 1-2 de la D.I. Nº 3630145000-6 del 26.08.2005.

Que, mediante Oficio Nº 265 de fecha 15.03.2006, se solicitó opinión de clasificación ALADI de los productos denominados POLY G-71-530 Y POLY G70-600 , conforme se especifica en Factura Comercial Nº 16.468 de fecha 13.07.2005 de la firma ARCH de Venezuela.

Que, informe Nº 025 de fecha 24.03.2006 del Laboratorio Químico de la D.N.A. señala que ambas mercancías son utilizadas como un producto intermedio para la fabricación de poliuretano, y cumplen con las características para ser clasificada como poliéter poliol por el ítem 3907.2020.

Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero en el numeral 2) de la Pda. 3907 señalan que esta partida comprende: los demás poliéteres que se obtienen a partir de epóxidos, de glicoles o de materias similares y se caracterizan por la presencia de la función éter en la cadena del polímero. Este producto tiene una amplia gama de aplicaciones, el PPO se utiliza, como poliacetales, para la fabricación de piezas mecánicas y el polioxipropileno es un intermedio en la fabricación de espuma de poliuretano.

Que, conforme los antecedentes precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad al Informe del Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., que clasifica estas mercancías en la posición 3907.2020 determinando que es poliéter y no poliéster, y teniendo en cuenta el Certificado de Origen Nº MB1050702569 de fecha 07.04.2005, se determina que corresponde aplicar régimen de excepción ALADI Acuerdo 23 correspondiendo la posición 3907.2090 afecto a un 100% de preferencia.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-APLIQUESE Acuerdo 23 Chile Venezuela a D.I. Nº 3630145000-6, de fecha 2005 con un 100% de preferencia, correspondiendo la posición 3907.2090 ALADI.

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.