CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 392

RECLAMO Nº 20, DE 11.07.2005, DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE, FORMULARIO DE CARGO Nº 089, DE FECHA 26.04.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10041, DE 18.08.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 21.08.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C- 081, de 09.09.2005, del Juez Director Regional de Aduana de Iquique.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N C-10041, 18 AGOSTO 2005

VISTOS:

El reclamo Rol Nº 020 de fecha 11.07.2005 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Jaime Sierralta Castillo, en representación de su mandante señores AGENCIAS UNIVERSALES S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 089 de fecha 26.04.2005, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir, al utilizar para las mercancías contenidas en la DIN Nº 3280025117-5 de 03.01.2005, Certificado de Origen que no cumple con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea y a las normas de aplicación contenidas en el Oficio Circular Nº 66/19.04.2004, del señor Director Nacional de Aduanas.

El informe Nº 165 de fecha 21.07.2005 que rola a fojas quince (15) a dieciséis (16) del fiscalizador Sr. Carlos Villar Berríos.

La Resolución no llamando la Causa a Prueba, que rola a fojas diecisiete (17), por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

La Resolución Nº C-10040 de fecha 02.08.2005, que rola a fojas diecinueve (19), mediante la cual se ordena retrotraer el estado del proceso a la etapa anterior al llamado de la Causa a Prueba, conforme a lo dispuesto en el numeral 14.7 del capitulo VIII de la Resolución Nº 400/86, de la Dirección Nacional de Aduanas, por cuanto este Tribunal incurrió en un error de procedimiento, que se hace necesario corregir por cuanto la omisión de este trámite es esencial y atenta contra el debido proceso.

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veinte (20).

CONSIDERANDO:

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 089 de fecha 26.04.2005, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar el Despachador, para las mercancías contenidas en la DIN Nº 3280025117-5 de fecha 03.01.2005, correspondiente a 20.300 KN. de espías de polipropileno, con refuerzo, combinada con otras materias, para amarre de naves mercantes, Certificado de Origen que no cumple con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea y a las instrucciones contenidas en el Oficio Circular Nº 66/19.03.2004, del señor Director Nacional de Aduanas.

Que, el reclamante, a fojas uno (1) argumenta que, en el recuadro observaciones de la DIN se mencionó por un error involuntario, el Certificado de Origen Nº 31022469 del 09.12.2004, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Corea del Sur, y que el documento que correspondía mencionar era el Certificado de Origen Nº MANH51004 de fecha 08.12.2004, el que está confeccionado de acuerdo al Oficio Circular Nº 066/2004, el cual en forma involuntaria se encontraba mal archivado en los documentos de base de esta operación y al momento de ser solicitada la carpeta para su revisión, este documento quedó entre la documentación sobrante del mismo y por tanto, solicita dejar sin efecto el cargo Nº 089/26.04.2005, por tratarse de un error manifiesto en la consignación del Certificado de Origen en la DIN.

Que, a fojas quince (15) a dieciséis (16) rola el Informe Nº 165 de fecha 21.07.2005, del fiscalizador Sr. Carlos Villar Berríos en el que informa que, efectivamente al momento de emitir el cargo Nº 089 de fecha 26.04.2005, el Despachador de Aduanas, adjuntó a la carpeta de despacho un Certificado emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Corea, el que no permite impetrar los beneficios del tratado. Acto seguido, se procedió a formular la denuncia Nº 132279 de fecha 04.05.2005, articulo 174º ex 173º de la Ordenanza de Aduanas, por infracción reglamentaria al valor.

Que, el Fiscalizador continua su exposición señalando, que considerando que el Despachador con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN Nº 3280025117-5 de fecha 03.01.2005 y más aún con posterioridad a la formulación del cargo y denuncia antes citada, adjunta a su reclamación el Certificado de Origen Nº MANH51004 de fecha 08.12.2004, emitido por MANHO ROPE & WIRE LTD. con todas las formalidades descritas en el Oficio Circular Nº 66/19.03.2004, corresponde aceptar su reclamación, teniendo en cuenta además que, el numeral 7.1 del citado Oficio Circular dispone que, en caso que no se hubiese solicitado trato arancelario preferencial respecto de un bien originario, el importador, dentro del plazo de un año a contar de la importación, podrá solicitar la devolución de los derechos aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial.

Que, el Fiscalizador además manifiesta que cabe concluir que el importador tiene un plazo de un año contado desde la fecha de la importación para acreditar el origen de la mercancía, por consiguiente procede dejar sin efecto el cargo y la denuncia antes citada y se aplique al Despachador una denuncia por Infracción Reglamentaria artículo 176º letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en la etapa de revisión documental de la carpeta del despacho, se detectó que el Certificado de Origen Nº 31022469 de 09.12.2004, que rola a fojas doce (12), no cumplía con las normas contenidas en el Oficio Circular Nº 066/19.03.2004, del señor Director Nacional de Aduanas, por haber sido emitido el Certificado por la Cámara de Comercio e Industria de Corea, la cual no tiene la calidad de importador, exportador ni de productor de las mercancías, como exige las disposiciones del Tratado y a las señaladas en el Oficio Circular citado.

Que, a fojas once (11) rola el Certificado de Origen Nº MANH51004 de fecha 08.12.2004 emitido por el Exportador y Productor de las mercancías, MANHO ROPE AND WIRE LTD., acompañado por el Agente de Aduanas en su reclamo, el cual no cumple con las instrucciones de llenado del Certificado de Origen de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 066/19.03.2004, en los siguientes aspectos:

Campo Nº 4, descripción de la mercancía, no indica el número de la factura u otro número de documento de referencia.

Campo Nº 6, Criterio Preferencia, no indica información.

Campo Nº 7, Productor, no indica información.

Campo Nº 8, Valor Contenido Regional, no indica información.

Que, a fojas veinte (20) rola la Resolución que recibe la causa a Prueba por un término legal de cinco (5) días hábiles por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Que, vencido el término probatorio el reclamante no presenta antecedentes a la recepción a la causa a prueba.

Que, no obstante lo anterior, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúen los hechos en controversia, procede confirmar la formulación del cargo antes citado, toda vez que el certificado de origen Nº MANH51004, señalado precedentemente y que rola a fojas once (11), no ha sido llenado completamente, los campos 4, 6, 7 y 8, conforme a las instrucciones impartidas por el Oficio Circular Nº 66 de fecha 11.03.2004, del señor Director Nacional de Aduanas, sobre las normas de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea y por lo tanto no procede otorgar el tratamiento arancelario preferencial.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1. MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 089 de fecha 26.04.2005, emitido por esta Aduana, a nombre de AGENCIAS UNIVERSALES S.A.. RUT Nº 96.566.940-K.

2. ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3. NOTIFIQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor Jaime Sierralta Castillo, Agente de Aduanas, en representación de Agencias Universales S.A

ANOTESE Y COMUNIQUESE.