CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 42

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 123, DE 25.06.2004, D.I.N. Nº 3210082429-8, DE 14.06.2004, ADUANA METROPOLITANA, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 332, DE 05.10.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 12.10.2002

VISTOS:

Estos antecedentes; Fax Circular Nº 1212, de 30.12.2003,

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas con régimen general, por no contar con certificado de origen al momento de confeccionarse la correspondiente declaración de ingreso.

Que, por DIN N 3210082429-8, de 14.06.2004 se solicitó a despacho - en el ítem 1-, 49 unidades de discos compactos (CD), ISD01048, grabados, para reproducir información técnica por medio de un computador y -en el ítem 2-, 55 unidades de CD, PA002000, para el mismo uso, ambas partidas clasificadas en el ítem 8524.3910, comprensivo de los discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonidos e imágenes grabadas en forma binaria legible por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Que, en recepción de causa a prueba se estableció como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

a) naturaleza y contenido del software denominado información técnica .

b) Acreditación de solicitud de contribuyente Art. 59 Impuesto a la renta.

c) Acompañar catálogo u otro documento que acredite contenido del software.

Que, en respuesta a lo anterior, el reclamante aporta declaración suscrita por el Coordinador Tech Center, de General Motors Chile S.A., certificando que la información contenida en los discos compactos corresponde a catálogo electrónico de información técnica, utilizado para el diagnóstico de automóviles. Acota que, para el acceso a dicha información, se debe contar con la autorización de GM Chile S.A. y de un PC habilitado y compatible con el formato de los contenidos.

Que, al respecto, cabe recordar que esta Dirección Nacional ha determinado calificar como bien el aporte intelectual contenido en los programas computacionales (software), entregando la posibilidad de clasificar en conjunto el soporte con el aporte intelectual en la posición arancelaria del soporte (por ejemplo CD).

Que, asimismo, por Fax Circular Nº 1212, de 30.12.2003, se impartieron instrucciones acerca del llenado de la declaración de ingreso que ampara soportes informáticos con software para equipos de procesamiento de datos.

Que, señala dicho Fax que mediante Resolución N 4543 del 27.11.03 se incorporaron al Compendio de Normas Aduaneras las instrucciones sobre Valoración de las mercancías en general, basadas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/94.

Que, específicamente, en el Capítulo II Subcapítulo II Numeral 13 se regula la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de procesamiento de datos , disponiéndose que se debe declarar en el recuadro asignado al valor CIF del documento de destinación aduanera, el valor del soporte físico, separado del valor del costo o valor del programa informático, a objeto de que se proceda a pagar por este concepto el impuesto adicional que corresponda, el cual está sujeto a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Que, en Fallo de 1ª instancia se señala que en atención a que la consulta sobre solicitud de contribuyente ( Art. 59 impuesto a la renta), no fue clarificada por el reclamante, se resuelve oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que se determine si procede la aplicación del impuesto adicional.

Que, en lo que respecta al motivo de fondo de esta controversia, la mercancía solicitada a despacho reúne los requisitos para calificar como originaria de Brasil, por lo tanto, le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, de un 100% de preferencia porcentual, por lo tanto, un 0% de gravamen residual, basado en el certificado de origen Nº 64-04-35-00184, de 14.06.2004, suscrito por persona acreditada y emitido por entidad competente.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 332, DE 05 OCTUBRE 2004

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.515.000-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3210082429-8 del 14.06.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 2 bultos con 8,50 KB., conteniendo discos compactos para reproducir información técnica, clasificados en la Partida Arancelaria 8524.3910, por un valor FOB US$ 46.200,01 y Cif US$ 46.316,59 detallados en Factura Nº R24044, de fecha 20.05.2004, emitida por General Motors do Brasil Ltda., de Brasil;

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Águila L., en su Informe Nº 78, de fecha 21.07.2004, señala que conforme a los antecedentes presentados procede acceder a lo requerido, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el A.C.E. Nº 35 con una preferencia del 100%, correspondiendo practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso;

Que, mediante Resolución de Causa Prueba, de fecha 04.08.04, fue solicitado lo siguiente: naturaleza y contenido del software denominado "información técnica, acreditar solicitud de contribuyente Art.59º Impuesto a la Renta y acompañar catálogo u otro documento que acreditará el contenido del software, a lo cual el interesado señala que se acompaña certificado de la empresa, en el cual certifica que el contenido de los CD con información técnica, corresponde a catálogos electrónicos de información técnica, utilizado para el diagnóstico de automóviles, y para tener acceso a esa información se debe contar con la autorización de G.M. Chile S.A., un computador habilitado y compatible con el formato de los contenidos, haciendo especial mención que los CD son catálogos electrónicos y no software;

Que, la mercancía se encuentran pactada en ACEM 35 con un 100% de preferencia;

Que, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 64-04-35-00184, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 14.06.2004, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

Que, en atención a la consulta sobre solicitud de contribuyente Art.59º impuesto a la renta, no fue clarificada, se recomienda oficiar al S.I.I. para que se sirva analizar la situación de esta importación;

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RES0LUCI0N DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3210082429-8 del 14.06.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE S.A.

2.APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur con un Advalorem de 0% para la D.I. y afectos a I.V.A.

3.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

4.-REMITASE copia de esta Resolución al S.I.I.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.