CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 42

RECLAMO JUICIO ROL Nº 084, DE 26.02.2003, ADUANA LOS ANDES, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION Nº3210010550-K DE 14.12.1999, CARGO Nº 920.636, DE 13.12.2002, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº1.434, DE 24.10.2003, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.10.2003.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº C 942, de 19.11.2003, del Sr. Administrador Aduana Los Andes; Resolución de Segunda Instancia N 547, de 17.12.2003.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Declaración de Ingreso Importación N 3210010550-K, de 14.12.1999, como impresora láser Xerox, modelo 5750, (ítem N 1) y Juego de instalación de impresora Xerox, modelo 5750 (ítem N 2), solicitadas a despacho por el Ítem 8471.6000 y 8473.3000 del Arancel Aduanero, respectivamente, al determinarse que su clasificación procede por el Ítem 9009.1200, como aparato de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto y 9009.9000, como partes y accesorios del mismo.

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto las capacidades técnicas que posee el aparato le permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión. Estima que la conexión a una máquina de procesamiento de datos sería la que le da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

Que, como medida probatoria solicita la ejecución de un peritaje al aparato, proponiendo, para estos efectos, enviar un modelo, ya sea al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM, o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile, DICTUC.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y siete a cuarenta y nueve (fs. 47 a 49), dispone confirmar el Cargo N 920.636, de 13.12.2002, en razón a la no acreditación requerida en etapa de Causa a Prueba, fs. veintidós (fs. 22) y la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, acorde lo señalado por el perito designado a fs. cuarenta y cinco (fs. 45).

Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fecha 27.11.2003, fs. cincuenta y cinco (fs. 55), se requirió proporcionar fotocopia legalizada del documento de destinación involucrado y todos sus documentos base.

Que, acorde factura proporcionada, fs. sesenta y dos y sesenta y tres (fs. 62 y 63), el despacho ampara mercancías descritas como 5750 W/O 230V Color Copier y 5750 Spanish Language Kit.

Que, mediante Resolución de Segunda Instancia N 547, de 17.12.2003, se determinó, acorde antecedentes obtenidos en Internet, que la clasificación del aparato 5750 Color Copier, procede por la posición 9009.1200, tal como lo determinara el Fallo de Primera Instancia.

Que, por consiguiente, las partes y accesorios deben clasificarse en la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1434, DE 24 DE OCTUBRE DE 2003

VISTOS:

El formulario de Reclamo N 84 de fecha 26.02.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N 920.636 de fecha 13.12.2002, que rola a fojas 17 (diecisiete).

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso N 3210010550-k de 14.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. 5750 OFFICE 6 clasificadas en Pda. 8471.6000 acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile - Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N 920.636 de 13.12.2002, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta . Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D que suponen, definitivamente, que las solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N 3210010550-K de 14.12.1999, que rola a fojas 18 (dieciocho) fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo 5750 OFFICE 6, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en el ítem 2, en la posición 8473.3000 Kit de instalación como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471.

Que, con motivo del Cargo formulado, don Cristián Pizarro G, en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que este funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñan más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente, las siguientes condiciones:

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c) Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 10.04.2003, que rola a fojas 38 (treinta y ocho), se fijó como punto de prueba ... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: la partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

Que, en respuesta a la Resolución de Causa Prueba, el reclamante mediante Registro Nº 480 de fecha 02.04.03, que rola a fojas 25 (veinticinco), no adjunta antecedentes probatorios de los puntos de prueba y en su lugar solicita diligencia pericial a fin de obtener un pronunciamiento técnico respecto al equipo impresora Mod. 5750 OFFICE 6.

Que, conforme lo solicitado, mediante Of. Ord. Nº C-532 de fecha 07.07.03, que rola a fojas 42 (cuarenta y dos), se solicita a Laboratorio DITUC de la Universidad Católica de Chile, la diligencia pericial solicitada por el reclamante para este mismo equipo.

Que, con fecha 15.09.2003, mediante Registro 1159, que rola a fojas 44 (cuarenta y cuatro), comunica que se ha visto imposibilitado de efectuar peritaje solicitado, debido a la total falta de colaboración de la empresa Xerox, quien no ha respondido a reiterados requerimientos de parte de dicho Laboratorio, para acceder a documentación técnica de las máquinas multifuncionales.

Que, con fecha 06.08.2003 venció el término probatorio, como consta a fojas 46 (cuarenta y seis).

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe no jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox Modelo 5750 OFFICE 6, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el cargo N 920.636 de 13.12.2002.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

- CONFÍRMASE el Cargo N 920.636 de fecha 13.12.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

- ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.