CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 420

RECLAMO JUICIO ROL Nº 099, DE 04.04.2005, ADUANA SAN ANTONIO, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040154794-7, DE 10.02.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 167, DE 27.05.2005, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.05.2005

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 161, de 14.06.2005, del Sr. Administrador Aduana San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna clasificación propuesta y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, la devolución de gravámenes cancelados en exceso por dos productos, originarios y procedentes de Estados Unidos de América, amparados por ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Importación Nº 3040154794-7, de 10.02.2005, solicitados a despacho por la posición 3824.9099 del Arancel Aduanero nacional, con aplicación de las disposiciones contenidas en el TLC Chile-USA.

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que las mercancías corresponderían a productos farmacéuticos clasificados en la posición 3004.9010 del Arancel Aduanero Nacional, posición que se encuentra pactada con arancel 0 en el Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos de América.

Que, el Fallo de Primera Instancia, a fs. veinte a veintitrés (fs. 20 a 23), dispone clasificar la mercancía en la posición 3003.9010, por cuanto da por entendido que los productos amparados por los ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso en cuestión se importaron a granel y que, además no cumplen con los requisitos de ser dosificados ni acondicionados para la venta al por menor.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. veintinueve (fs. 29), se requirieron:

Especificaciones, catálogo técnico y certificado de análisis de la mercancía identificada en factura corriente a fs. siete (fs. 7) como Mentho. Friorub 255 G Span 12CT 24486, y

Carpeta con antecedentes base del despacho.

Que, según lo consignado en factura corriente a fs. siete (fs. 7), el producto Mentholatum ungüento se presenta a granel en tambores de 3.000 kg. y el producto Mentho Friorub en potes de 255 gramos.

Que, el ungüento Mentholatum, fs. cuarenta a cuarenta y dos (fs. 40 a 42), es un descongestionante tópico que alivia los síntomas del resfrío, la congestión nasal, dolores musculares, piel y manos partidas, irritaciones de la piel, picaduras de insectos, etc. Cada 100 grs. de ungüento contiene 1,35 g de mentol, 9,00 g de alcanfor y excipientes.

Que, acorde antecedentes corrientes a fs. treinta y nueve (fs. 39), el producto Friorub es un analgésico tópico de acción fría indicado para un alivio rápido y temporal de inflamaciones, contusiones y dolores musculares. Está compuesto por un 2% de mentol y excipientes.

Que, como bien señala el Fallo de Primera Instancia, la Partida Arancelaria 30.03 comprende las preparaciones medicinales para uso interno o externo utilizadas con fines terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria. Estos productos se obtienen mezclando dos o más sustancias entre sí. Sin embargo cuando se presentan en dosis o acondicionados para la venta al por menor, se clasifican en la partida 30.04.

Que, las preparaciones pueden estar constituidas por la mezcla de un solo producto medicamentoso y de otro producto que tenga el carácter de excipiente, edulcorante, ligante, sustancia de soporte, etc.

Que, por consiguiente, la clasificación del producto Mentholatum ungüento, presentado a granel en tambores de 3.000 kg., procede por la posición 3003.9010, tal como lo determinara el Tribunal de Primera Instancia, en tanto que la clasificación del producto Friorub, procede por la posición 3004.9010, dado que se presenta acondicionado para la venta al por menor, en envases de 255 g.

Que, las mercancías clasificadas en las posiciones 3003.90.10 y 3004.90.10 de la Lista Arancelaria de Chile, quedaron libres de derechos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia en lo referente a la clasificación del producto denominado Mentholatum ungüento, presentado a granel, amparado por Ítem Nº 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3040154794-7, de 10.02.2005.

2.- Clasifíquese el producto Friorub, amparado por el ítem Nº 2 de la Declaración de Ingreso mencionada precedentemente, en la posición 3004.9010 del Arancel Aduanero nacional.

3.- Reliquídense los gravámenes que afectan a la mercancías, por aplicación del Tratado del Libre Comercio Chile- Estados Unidos de América.

4.- Restitúyanse al interesado los derechos cancelados en exceso.

5.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 167, DE 27 MAYO 2005

VISTOS:

La reclamación Rol Nº 099/04.04.2005, interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. EDMUNDO BROWNE V., en representación de la empresa DROGUERIA HOFMAN S.A.C. quien, impugna la clasificación arancelaria declarada en la Declaración de Ingreso Nº 3040154794-7 de fecha 10.02.2005, a fojas uno y dos (1 y 2).

La fotocopia de la Declaración de Ingreso Nº 3040154794-7 de fecha 10.02.2005, de fojas tres y cuatro (3 y 4)

La fotocopia de la Factura Comercial Nº 123863 RI de fecha 01.12.2005, rolante a fojas siete (7).

La fotocopia del Certificado de Origen de fecha 20.01.2005, a fojas diez (10).

El Informe del Fiscalizador Sr. Miguel Astorga Catalán a fojas catorce y quince (14 y 15).

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la citada Declaración de Ingreso Nº 3040154794-7 de fecha 10.02.2005 se internó en: Item Nº 1: 6000.0000 KN; MENTOLATUM THE MENTHOLATUM F; EN CREMA PARA USO HUMANO; REGIMEN TLCCH-USA; PDA. 3824.9099.

En Item Nº 2: 1530.0000 KN; MENTOLATUM THE MENTHOLATUM-F; EN CREMA FRIORUB PARA USO HUMANO; REGIMEN TLCCH-USA; Pda. 3824.9099.

2.-Que, la Factura Comercial Nº 123863 RI de fecha 01.12.2005, emitida por la empresa THE MENTHOLATUM COMPANY a la empresa DROGUERIA HOFMANN S.A.C., en la descripción ampara mentholatum ungüento a granel 24508 y 24510, mentholatum friorub 24486 y CALORUB 24200.

3.-Que, el Certificado de Origen de fecha 20.01.2005, se encuentra firmado por la Sra. Sonia Hofmann, señala como exportador a la empresa MENTHOLATUM COMPANY INC. y en la descripción de las mercancías indica que se trata de: MENTHOLATUM A GRANEL .

4.-Que, la reclamante en su presentación en el número 2º indica: Se cursó para efectos de este despacho, la declaración de Importación Nº. 3040154794-7 de fecha 10.02.2005, solicitándose ambos productos por la posición 3824.9099, ítems 1 y 2 de la mencionada Declaración - como las demás preparaciones de la industria química o de las industrias conexas no expresados ni comprendidos en otra parte- con pago de un derecho advalorem parcialmente rebajado a 3%, por aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestro país y los EE.UU. de América

3º.Con posterioridad desaduanamiento de la mercancía, en un proceso de revisión a posteriori de nuestra Agencia, se verificó que existía un error de clasificación arancelaria, por cuanto con nuevos antecedentes disponibles fue posible constatar que la clasificación correcta de este producto era por la posición 3004.9010, en carácter por tanto de un medicamento y/o preparado para usos terapéuticos o profilácticos, los demás para uso humano .

En el numeral 4º La referencia médica respecto de este producto, y cuya marca registrada es la que corresponde al producto original, fabricado en los Estados Unidos por The Mentholatum Company Inc., muy conocido de larga data en el mercado farmacéutico local, que incluso presenta algunas variedades fabricadas en el país con nombres similares como Mentalol por ejemplo- según indicación que presenta en envases de venta al por menor, es un Ungüento de uso externo , utilizado para aliviar el catarro nasal, picaduras de insectos, picazón, manos partidas, ciertas irritaciones de la piel etc.

Por su parte , la composición del mismo producto, según la misma referencia y por cada 100g. Es la siguiente:

1,35 gramos de Mentol,

9,00 gramos de Alcanfor y

100,00 gramos de excipientes csp.

La existencia justamente de alcanfor determina que se advierta que no debe utilizarse en lactantes

5º.Se trata por tanto indudablemente de un producto farmacéutico del Capítulo 30, cuya clasificación específica debe ser por la partida 3004, siendo la posición 3004.9010 la que lo comprende genéricamente, tanto respecto del primer como segundo ítem de la declaración de importación ya precisada, ya que el primer ítem lo comprende como el Mentholatum típico de uso general, identificado en facturas bajo los códigos 24508 y 24510, mientras que en el segundo ítem se trata del mismo producto identificado como Friorub Código 24486

5.-Que, el Arancel Aduanero en la sección VI, Capítulo 30, productos Farmacéuticos:

Partida 30.03; MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS Nº s. 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre si preparados para uso terapéuticos o profilácticos, sin dosificador ni acondicionar para la venta al por menor y la Subpartida 3003.90 señala:

3003.90 - Los demás

3003.9010 - - Para uso humano.

A su vez la Partida 30.04: Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nºs 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para uso terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdermica) o acondicionados para la venta al por menor y la Subpartida 3004.90 señala:

3004.90 Los demás

3004.9010 - - Para uso humano

6.-Que, la 3ra. Enmienda de las Notas Explicativas, del S.A.D.C.M., Tomo II, Sección VI, Página 569, Partida 30.03 señala: Esta partida comprende las preparaciones medicinales para uso interno o externo utilizadas con fines terapéuticos o profilácticos en medicina humana o veterinaria. Estos productos se obtienen mezclando dos o más sustancias entre sí. Sin embargo cuando se presentan en dosis o acondicionadas para la venta al por menor, se clasifican en la partida 30.04 .

En las páginas 571 y 572, Partida 30.04, indica: Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar que se presenten a) Dosificados, b) Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos y en el último párrafo señala: Los medicamentos constituidos por productos mezclados y preparados para fines terapéuticos o profilácticos, pero que no se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor se clasifican en la partida 30.03 (véase la nota explicativa de esta partida) .

7.-Que, en concordancia con los considerandos anteriores, entendiendo que los productos amparados por los ítems 1 y 2 de la declaración de ingreso antes citada se importaron a granel, que además no cumplen los requisitos de ser dosificados ni acondicionados para la venta al por menor para ser clasificados por la Partida 30.04 solicitada por el Sr. Despachador, teniendo presente la Reglas Generales para la Interpretación de Nomenclatura Arancelaria y la aplicación de la Regla 2 b), 3 c) corresponde en esta instancia modificar la clasificación asignada por el Sr. Despachador a las mercancías en las Declaración materia de autos.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el artículo 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE, la clasificación declarada por el Despachador Sr. EDMUNDO BROWNE V. en la D.I. Nº 3040154794-7/10.02.2005, consignada a DROGUERIA HOFMANN S.A.C. de los productos amparados en los temes 1 y 2 Mentolatum The Mentholatum F en crema y Mentolatum The Mentholatum F en crema Friorub importados a Granel , Clasifíquense por la Partida 3003.9010.

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

ANOTESE y COMUNIQUESE.