CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 422

RECLAMO JUICIO ROL Nº 379, DE 12.10.2005, ADUANA LOS ANDES, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1540251956-5, de 21.09.2005, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 428, DE 26.05.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 02.06.2006

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº C-1016, de 08.08.2006, del Sr. Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:
Que, la razón que esgrime el Fallo de Primera Instancia para denegar la aplicación del Cuadragésimo Protocolo Adicional A.C.E. Chile-MERCOSUR al despacho, es el hecho de que el vehículo, de conformidad a lo que manifiesta el interesado, habría ingresado sin asientos, equipamiento que sería incorporado en nuestro país, además que el Certificado de Origen clasifica la mercancía en la posición NALADISA 8704.22.00, como un vehículo para transporte de mercancías.

Que, el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, por lo que la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva Declaración de Ingreso.

Que, acorde folleto corriente a fs. cincuenta y tres (fs. 53), el vehículo posee, entre otras, las siguientes características:
- Motor Turbo diesel a inyección directa con Intercooler.
- Cilindrada total 2.800 cm.
- Admite como máximo 19 pasajeros.
- Dispone de acceso de pasajeros por puerta delantera derecha, con estribo de dos peldaños de baja altura.
- Escape con salida trasera.
- Guías de acero para fijación de asientos.
- Ventanillas corredizas atérmicas.

Que, la mercancía en cuestión cumple con las condiciones para clasificarse en la posición 8702.1091 del Arancel Aduanero nacional, tal como fuera solicitado a despacho.

Que, a fs. treinta y cuatro (fs. 34) rola original Certificado de Origen MERCOSUR emitido por entidad habilitada al efecto.

Que, por lo tanto, en este caso específico, procede la aplicación del Cuadragésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, acorde lo instruido por Oficio Circular N 282, de 04.10.2005, corriente a fs. dos (fs. 2).

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 1540251956-5, de 21.09.2005, por la posición 8702.1091 del Arancel Aduanero nacional y 8702.10.00 Arancel NALADISA, afecto a una preferencia arancelaria de un 100%.

3.-Dispóngase la devolución del original del Certificado de Origen, fs. treinta y cuatro (fs. 34), previo requerimiento del interesado.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-428, DE 26 MAYO 2006.

VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 379 de 12.10.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas don Ricardo Fuenzalida P., en representación de la empresa SIGDOTEK S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el Acuerdo Chile Mercosur, en concordancia con la promulgación del Cuadragésimo Protocolo Adicional D.S. Nº 233 2005 RR.EE., con vigencia a contar del 15.09.2005.

CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1540251956-5 de fecha 21.09.2005 que rola en fojas 09 (nueve), se importó bajo Régimen General, según descripción, 3 (tres) unidades de Minibús Diesel, IVECO, Mod. 49.12, por la Pda. Arancelaria 8702.1091, de origen Brasil.

Que, con fecha 12.10.2005 el Agente de Aduanas don Ricardo Fuenzalida P., interpone reclamo de aforo por la D.I. Nº 1540251956-5 de fecha 21.09.2005, por cuanto al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso, no se disponía de la suscripción del Cuadragésimo Protocolo Adicional al ACE-35, lo cual motivó la aplicación de Régimen General a la operación en cuestión.

Que, posteriormente, con fecha 04.10.2005, se público la referida suscripción en el Diario Oficial, con vigencia a contar del 15.09.2005 hecho que otorga a las mercancías importadas una preferencia arancelaria, materia de este reclamo.

Que, el Cuadragésimo Protocolo Adicional al ACE-35 otorga por parte de Chile a la República Federativa del Brasil, una preferencia arancelaria del 100% para los vehículos automóviles clasificados en los ítems Naladisa 8702.10.00 y 8702.90.00, dicho protocolo está suscrito por Chile el 15.09.2005, fecha en que inicia su vigencia, promulgado por DS 233 RR.E.E. de 23.09.2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 04.10.2005.

Que, para otorgar las preferencias solicitadas, las mercancías deben cumplir copulativamente los requisitos que de dicha preferencia emanan, a saber:

Debe tratarse de mercancías originarias de Brasil y corresponder a las clasificadas en los Item Naladisa 8702.10.00 u 8702.90.00.

Que, la mercancía fue solicitada a despacho bajo el ítem armonizado 8702.1091, correspondiente a vehículos para transporte de pasajeros, diesel, de capacidad superior a 15 asientos, incluido el del conductor y de cilindrada superior a 2.500 cm3.

Que, la Factura UE-000081195 de fecha 18.08.05, emitida por Iveco Fiat Brasil Ltda.., que rola a fojas 4 (cuatro), da cuenta, literalmente, conforme a su propio texto, de tres vehículos para transporte de mercaderías, de la siguiente descripción UN 21174219CGOZ-DAILY 49.12 Furgón Vidriado , la misma que se señala en el Certificado de Origen.

Que, por Resolución de fecha 16.11.05, que rola a fojas 13 (trece), se fija como punto de prueba se acredite mediante certificación emitida por el proveedor extranjero, características específicas del vehiculo, Iveco, Daily 49.12 Furgón Vidriado, 21174219CGOZ Cod. IV 49.12-VI-3950.

Que, los antecedentes aportados en etapa de causa a prueba, a fojas 19 (diecinueve), no entregan mayor información relevante, luego a fojas 21 (veintiuno), se adjunta ficha técnica 49.12 Daily Mini Bus, la cual da cuenta de un vehículo para transporte de pasajeros, con motor Diesel de cilindrada total de 2.800 cm 3, pero no entrega información respecto de la capacidad de asientos, instalados o por instalar.

Que, por lo antecedentes aportados, por Resolución Nº C-10 de fecha 02.01.06, que rola a fojas 25 (veinticinco) y 26 (veintiseis), se resuelve en primera instancia confirmar régimen general de importación, por cuanto no es posible dilucidar naturaleza de la mercancía y su correcta clasificación.

Que, no obstante lo anterior, por Resolución S/N de fecha 28.03.2006, del Sr. Juez Director Nacional, que rola a fojas 39 (treinta y nueve), se declara la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 25 (veinticinco), retrotrayéndose el expediente al estado de emisión del Fallo de Primera Instancia, por cuanto es en esta instancia donde debe resolver lo relativo a la naturaleza de la mercancía objeto del despacho.

Que, por lo anterior, revisados y analizados todos los antecedentes que obran en el expediente, se puede constatar que si bien el Agente de Aduanas en el documento de importación D.I. Nº 1540251956-5 de 21.09.05 declara la mercancía como Mini Bus diesel, Iveco 49.12, vidriado, potencia motor 122 CV, cilindrada 2.800 cm3, 17 plazas, dirección hidráulica, peso 5.000 Kg. Clasificado en la Pda. Arancelaria 8702.1091, sin embargo, tanto en la factura emitida por proveedor extranjero Iveco Fiat Brasil Ltda.. Nº UE-000081195/2005, que rola a fojas 4 (cuatro), como en el Certificado de Origen Nº 5350940 de fecha 18.08.2005, original que rola a fojas 34 (treinta y cuatro), emitido por Federación de Industrias del Estado, se describe la mercancía como Vehículo automóvil para transporte de mercaderías. Otros. UN 21174219CGOZ-DAily 49.12 Furgón Vidriado.

Que, por otro lado, los antecedentes aportados por el reclamante, si bien entregan información técnica respecto al vehículo Iveco Daily 49.12 Furgón Vidriado, estos no señalan nada en relación con la capacidad de carga o capacidad de pasajeros, lo único que consta a fojas 33 (treinta y tres), es una nota de Sigdotek-Chile, que estos vehículos serán equipados en Chile con 17 asientos, es decir, al momento de su internación, los vehículos ingresaron sin asientos.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se considera que los antecedentes aportados por el reclamante no son suficientes para acreditar con certeza que los vehículos importados materia de este reclamo, se trata de Mini Bus con clasificación en la Pda. 8702.1091.

Que, considerando principalmente, que siendo el Certificado de Origen el único documento válido para la acreditación del origen de las mercancías para efectos de acceder al beneficio arancelario, el certificado presentado como documento base en la carpeta de despacho que es el mismo que rola a fojas 34 (treinta y cuatro), dada la descripción de la mercancía señalada en éste, no corresponde a la mercancía descrita en el documento de importación, puesto que conforme los documentos emitidos tanto por el Proveedor Extranjero como por la entidad emisora de certificación de origen, se trata de FURGON VIDRIADO, con clasificación en la Pda. 8704.2200, partida que no está contemplada dentro de lo estipulado en el Cuadragésimo Protocolo Adicional. ACE-35.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, se estima improcedente otorgar las preferencias arancelarias del Acuerdo Chile-Mercosur, en concordancia con el Cuadragésimo Protocolo Adicional, manteniéndose el Régimen de Importación General, toda vez que al momento de su importación, no reunía las condiciones para cumplir funciones de Minibús, ya que no venía equipado con los asientos, tal como consta en nota a fojas 33 (treinta y tres). Asimismo, como no fue sometido a Aforo Físico, no se puede establecer que está acondicionado para instalar los asientos y cumplir el objetivo de transporte de pasajeros. Esto, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Of.. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79 y Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR APLICACIÓN REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a D.I. Nº 1540251956-5 de fecha 21.09.2005, suscrita por el Agente de Aduanas don Ricardo Fuenzalida P./SIGDOTEK S.A.

2.-CONFIRMASE Régimen General de Importación a mercancías indicadas en D.I. Nº 1540251956-5 de fecha 21.09.2005.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. Nº 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.