CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 425

RECLAMO Nº. 46, DE 17.02.2006, ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO, D.I. Nº 6530071438-7 DE 16.01.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 148 DE 31.03.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 04.04.2006

VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 114, de fecha 19.04.2006, del Juez Administrador de Aduana San Antonio.

TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:
1. Confirma el fallo de primera instancia, salvo en cuanto ordena aplicar al despachador de aduanas Sr. Carlos Zulueta Govoni, denuncia por infracción al Artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas. En su reemplazo se revuelve: Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción reglamentaria, si fuere procedente.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 148, DE 31 MARZO 2006.

VISTOS:
La Reclamación Rol Nº 46/17.02.2006 interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G., quien, en representación de Compañía de Nutrición General , impugna la formulación del Cargo Nº 024/30.01.2006.

La Declaración de Ingreso (Importación Ctdo. /Antic.) Nº 6530071438-7/16.01.2006.

Certificados de Origen Tratado Chile-EEUU., a fojas seis (6) y siete (7).

El Informe del fiscalizador señor Ramón Lemus, a fojas treinta y dos (32) y treinta y tres (33).

CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración de Ingreso se internan: VITAMINAS Y MINERALES, mercancías amparadas por Factura Nº 10-9238857-6 extendida por el exportador GNC FRANCHISING LLC 300 SIXTH AVENUE PITTSBURCH, EEUU.

Que, en la etapa del aforo físico, el fiscalizador detecta que el Certificado de Origen que rola a fojas siete (7), presentado en la carpeta del despacho de las mercancías que se aforan, se encuentra vencido, ya que el período que cubre corresponde a 01.01.2005 hasta 31.12.2005.

Que, en virtud de ello deniega el beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, procediendo a emitir el Cargo Nº 024/30.01.2006, por el monto de US$ 22.623,29 correspondiente a los derechos y US$ 4.298,44 por IVA.

Que, en el inciso 3 del reclamo el despachador argumenta: Al respecto me permito en señalar que nuestro mandante señores Compañía de Nutrición General (Farmacias Ahumada) han notificado que efectivamente el Certificado que se adjuntó era el correspondiente para el año 2005 y no el correspondiente para el año 2006 el cual se encontraba en su dependencia para ser despachado desde el 02.01.2006.

Que, en la etapa del Reclamo se adjunta formante fojas seis (6) de los autos, Certificado de Origen establecido para el Tratado de Chile Estados Unidos cubriendo el período comprendido entre el 01.01.2006 al 31.12.2006, y que ampara: MEDICAMENTO FARMACEUTICO (VITAMINAS, MINERALES PROTEINAS, CARBOHIDRATOS, NUTRIENTES ), que corresponde a las mercancías de la importación objetada.

Que, en el informe emitido por el Fiscalizador en el punto 6 se pronuncia al respecto señalando. Que la mercancía materia del despacho se encuentra amparada por el Certificado de Origen materia de autos, lo cual subsana el error cometido por el Despachador en la presentación de la carpeta para el aforo documental.

Que, este Tribunal concuerda con el informe emitido, en el sentido que presentado el Certificado vigente y que corresponde a las mercancías del despacho objetado, se cumple con las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, en consecuencia se procederá a anular el cargo emitido.

Que, conforme lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

Que, este tribunal no obstante de acceder a las pretensiones del reclamante, estima que el Despachador de Aduanas debe sancionarse aplicando una multa establecida en el artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que es un profesional auxiliar de la función pública aduanera y para confeccionar la declaración debe tener a la vista todos los documentos que establece el Numeral 5.11. del Cáp.- III del Compendio de Normas Aduaneras, de tal forma que le permita efectuar una declaración segura, clara y exenta de errores, situación que no ocurrió en este caso debido a que presentó dentro de la documentación del despacho, un Certificado que no correspondía a las mercancías que se importaron.

TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. ANULESE. el Cargo Nº 024 de fecha 30.01.2006, emitido en contra de COMPAÑÍA DE NUTRICION GENERAL.

2. APLIQUESE, al Despachador de Aduanas Sr. Carlos Zulueta Govoni, denuncia por infracción al artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas.

3. ELEVENSE estos antecedentes para conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE.