CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 426

RECLAMO Nº 082, DE 07.03.2005, ADUANA DE SAN ANTONIO. D.I. Nº 3630131012-3 DE 15.02.2005. RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 262 DE 31.08.2005. FECHA NOTIFICACION: 04.09.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 231, de 13.09.2005, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, se reclama la no aplicación del régimen preferencial pactado bajo el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile - Mercosur a mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 3630131012-3, de fecha 15.02.2005.

Que, el despachador presentó la respectiva declaración solicitando régimen general con pago de derechos para válvulas de enfriamiento de la posición 8481.8099 a la cual le corresponde la apertura NALADISA 8481.80.90.

Que, con posterioridad al despacho de las mercancías se le hace llegar al Agente de Aduanas original de Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, a fojas 6 (Seis), emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, con fecha 11.02.2005, el cual está sustentado en factura comercial Nº WBE244/04, de fecha 20.12.2004.

Que, a fojas 4 (Cuatro), se adjunta como documento de respaldo para la operación Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005.

Que, el fiscalizador en su informe a fojas 12 (Doce) y 13 (Trece), señala que se adjunta Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005, emitida por DEGREMONT S.A. al consignatario DEGREMONT LTDA., por un valor CIF de US$ 11.946,53.

Que, en el mismo informe indica "Que verificada la documentación adjunta al expediente, es posible verificar que la factura indicada en el recuadro Nº 7 del Certificado de Origen no corresponde a la factura acompañada como antecedente en la reclamación, además no existe concordancia en los valores declarados en los documentos: Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración de Importación".

Que, a fojas 30 (Treinta), el señor Juez Director Nacional declara la nulidad de todo lo obrado de fojas 14 (Catorce) inclusive, en adelante, indicando que se retrotraiga el expediente al estado de dictarse una resolución que reciba causa a prueba.

Que, a fojas 32 (Treinta y dos) el Juez Administrador de Aduana de San Antonio ordena notificar al despachador que el Sr. Director Nacional de Aduanas resolvió retrotraer el expediente a la dictación del auto de prueba y ordena dictar la referida causa a prueba.

Que, a fojas 36 (Treinta y seis) a 39 (Treinta y nueve) el agente de aduanas da argumentos de causa prueba requeridos, al no cumplimiento de llenado campos 7; 10 y 14 del Certificado de Origen.

Que, señala el despachador "en el Articulo Nº 9 del Anexo 13 de Origen del ACE Nº 35, se establecen las condiciones que deben darse para aceptar la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, señalando entre otras que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente, situación que ocurre y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen, pero en este caso el tercer país es un país miembro del Mercosur".

Que, indica el agente de aduanas "Con relación a lo anterior y tal como está dispuesto en el correspondiente Certificado de Origen, que ampara esta importación, se cumple con lo señalado en el Art. Nº 9, esto es, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente (Degremont S.A.) y con el Certificado de Origen emitido por la Parte Signataria exportadora, que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes".

Que, el señor Juez Administrador de Aduana de San Antonio en Fallo de Primera Instancia a fojas 44 (Cuarenta y cuatro) a 50 (Cincuenta), numeral 13 de los considerandos indica "Que, el Certificado de Origen tiene fecha de emisión 13 de febrero de 2005, la factura comercial WBE244/04 señalada en el mismo certificado tiene fecha 21.12.2004 y la factura comercial Nº 1210, de fecha 03 de febrero de 2005, indicada por la recurrente y que en su presentación en forma expresa señala "que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes", quedando establecido que la factura 1210 (US$ 11.146,05) es de menor valor que la primera transacción debido a que el certificado señala US$ 11.895,00 para la factura WBE244/04.

Queda también establecido, señala en el mismo punto 13, inciso segundo, que respecto de los errores que pueda contener el certificado existe un procedimiento de orden administrativo que puede ser detectado tanto por la Aduana como por el Despachador, situación que debió ser prevista por el despachador antes de presentar la reclamación a este Tribunal. Que el Certificado de Origen presentado se encuentra enmendado en el recuadro 7, lo que no puede considerarse como un error formal de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 2.517/16.08.2000 del Sr. Director Nacional de Aduanas en su número 2 y el Anexo 13 en sus Artículos 16ª y 16C."

Que, por último el Fallo de Primera instancia no da lugar a la modificación solicitada, en razón a la argumentación señalada anteriormente.

Que, se encuentra plenamente reconocido, que esta operación corresponde a mercancías amparadas en factura emitida por un operador de un tercer país.

Que, para esta situación el Servicio ha normado en forma extensa, Oficios Circulares Nos 827, de 04.10.1993; 944, de 28.11.2002 y 147, de 23.05.2003, en todos ellos se dan medidas facilitadoras referidas al Articulo 9 del Anexo 13 y al Artículo 15 del mismo Anexo.

Que, el Artículo 9 del Anexo 13 del ACE Nº 35 señala textualmente: "Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Articulo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen."

Que, a su vez el Articulo 15 del mismo Anexo de origen ya señalado indica: "El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente complementado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado."

Que, las Notas del reverso del Certificado de Origen establecido en el Apéndice Nº 5 del Anexo 13 del Acuerdo señalan:

"EL PRESENTE CERTIFICADO:

NO PODRA PRESENTAR TACHADURAS, CORRECCIONES O ENMIENDAS Y SOLO SERA VALIDO SI TODOS SUS CAMPOS, EXCEPTO EL CAMPO 14, ESTUVIEREN DEBIDAMENTE COMPLETADOS.

TENDRA VALIDEZ DE 180 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE EMISION.

DEBERA SER EMITIDO A PARTIR DE LA FECHA DE EMISION DE LA FACTURA COMERCIAL CORRESPONDIENTE O EN LOS 60 (SESENTA) DIAS CONSECUTIVOS.

PARA QUE LAS MERCADERIAS ORIGINARIAS SE BENEFICIEN DEL TRATAMIENTO PREFERENCIAL, ESTAS DEBERAN HABER SIDO EXPEDIDAS DIRECTAMENTE POR EL PAIS EXPORTADOR AL PAIS DESTINATARIO.

PODRA SER ACEPTADA LA INTERVENCION DE OPERADORES COMERCIALES DE OTRA PARTE SIGNATARIA O DE UN ESTADO NO PARTICIPANTE DEL ACUERDO, SIEMPRE QUE SEAN ATENDIDAS LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 8º, LITERALES A) Y B). EN TALES SITUACIONES EL CERTIFICADO SERA EMITIDO POR LAS ENTIDADES CERTIFICANTES HABILITADAS AL EFECTO, QUE HARAN CONSTAR, EN EL CAMPO 14 -OBSERVACIONES - QUE SE TRATA DE UNA OPERACION POR CUENTA Y ORDEN DEL INTERVINIENTE.

Que, tratándose en este caso de una operación triangular, es decir el interviniente es "Degremont Sociedad Anónima ", tal cual lo señala el Despachador a fojas 36 (Treinta y seis), no se está cumpliendo lo establecido en la última nota transcrita del reverso del Certificado de Origen, esto es la obligación de hacer constar, en el Campo 14 - Observaciones - que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente, sea este operador Parte o no Parte Signataria del Acuerdo no siendo válida la observación del Agente en el sentido que no se habría indicado por ser este tercer país miembro de Mercosur.

Que, además el certificado presenta en su Campo 7 enmendaduras evidentes en el número y fecha de la factura comercial.

Que, Mediante XVII Protocolo Adicional al ACE Nº 35 se establecen las instrucciones de llenado del Certificado, dicho Protocolo fue promulgado mediante Decreto Supremo Nº 1653, de 08.10.1999 (DO. 28.06.2000) siendo publicado por el Servicio mediante Oficio Circular Nº 586, de 30.06.2000, adjuntándose el Apéndice 5 con el formato del Certificado de Origen y las Notas ya comentadas.

Que, el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, de fecha 11.02.2005, no cumple con lo estipulado en las instrucciones emanadas del Acuerdo Artículos 9 y 15 del Anexo 13, las Notas del Apéndice 5 y por lo tanto no es válido para otorgar las preferencias a las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 3630131012-3, de fecha 15.02.2005.

Que, el Articulo 127 de la Ordenanza de Aduanas señala: "Cuando la reclamación verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador de Aduana estampará en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Director Nacional."

Que, por la materia del reclamo interpuesto no se ha sentado jurisprudencia por parte del Director Nacional de Aduanas, por lo que el fallo no debió haberse dictado en única instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CON LA SALVEDAD QUE NO DEBIO HABERSE DICTADO COMO DE UNICA INSTANCIA YA QUE CONFORME AL ARTICULO 127 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS PARA LA MATERIA RECLAMADA EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS NO HA SENTADO JURISPRUDENCIA,

Anótese y comuníquese.