CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 449

RECLAMO Nº 130, DE 02.03.2005, ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 6780214679-2, DE 23.12.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-373, DE 31.05.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 06.06.2005

VISTOS:

El Oficio Ordinario Nº C-669, de 23.06.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración; Fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones Nº 40, de 28.05.1991, Nº 5, de 13.02.1992, Nº 39, de 06.04.2003, y Nº 112, de 28.07.1993, de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, a las mercancías amparadas por D.I. Nº 6780214679-2, de 23.12.2004, les es aplicable el trato arancelario preferencial contemplado en la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 - PAR Nº 4.

Que, por lo anteriormente señalado, es necesario practicar una nueva liquidación de gravámenes, autorizar la devolución de los derechos pagados en exceso y formular la denuncia por infracción al artículo 174 (valor) de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

2. FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (valor) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N C-373, DE 31 MAYO 2005

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 130 de 02.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Stein B., en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la PAR 4, Régimen de Importación ALADI, para una importación de insecticidas marca Johnson

CONSIDERANDO:

1.-Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 6780214679-2 de 23.12.2004, que rola a fojas 05 (cinco), se importó una partida de Insecticidas, marca Johnson , Raid CYJ Std. Aero 12x263 CH, Código 822997, Baygon Casa y Jardín Aero 12x400 ml, Código 167008 y Baygon Hormiguicida 6x400 cm3, código 167051, acondicionados a la venta al por menor, procedente de Argentina, clasificado en la posición arancelaria 3808.1010, bajo Régimen General de Importación.

2.-Que, el despachador Jorge Stein B., ha interpuesto reclamo de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la PAR 4, Régimen de Importación Aladi, para las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso Nº 6780214679-2 de 23.12.2004, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nº 260-261-262-263 y 264 de fecha 03.12.2004 del Sr. Director Nacional de Aduanas, adjuntando en esta instancia original Certificado de Origen Nº 175096 de 27.01.2005 emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina.

3.-Que, la situación planteada por el reclamante tiene su origen en una investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, departamento que ante dudas fundadas respecto al cumplimiento de normas específicas de origen al producto Insecticida, Raid Casa y Jardín procedente de Argentina para efectos de acogerse a beneficio arancelario Mercosur, entre los documentos acumulados en la verificación de origen, quedó claramente demostrado que los productos insecticidas elaborados por la empresa S.C. Johnson & Son Argentina SAIC, son elaborados con los principios activos Tetrametrina, D-Aleprina, Neopynamin y Permetrina, los cuales son originarios de Kenya, Japón, Italia y Estados Unidos de América, vale decir, de terceros países no participantes del Acuerdo, contraviniendo la regla específica de origen para los insecticidas de la pda. 38.08, que dispone que los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios, no procediendo por lo tanto aplicación Acuerdo Mercosur.

4.-Que, no obstante lo anterior, en los Fallos enunciados se pudo determinar que al ingresar estos principios activos a territorio Argentino por una determinada partida arancelaria, ej.: Pdas. 13.02, Pda. 29.32, y ser exportados a Chile por la Pda. 38.08, es decir, en una partida diferente a la de dichos materiales dando una nueva individualidad al producto, procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre los posibles de considerar al negarse el trato preferencial del Mercosur, como es la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, en el ámbito ALADI.

5.-Que, la PAR-4 suscrita en el ámbito del Tratado de Montevideo 1980, del cual Argentina y Chile son partes signatarias, se rige por el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, contenida en la Resolución Nº 252 de 04.08.1999, del Comité de Representantes, la cual en su Artículo Primero, letra c), dispone que son originarias de los países participantes de un Acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980:

c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el Acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales

6.-Que, por Fallos de Segunda Instancia Nº 260 al 264 de 03.12.2004, se determinó que la mercancía, insecticida, marca Johnson, Raid CYJ Std. Aero 12x263 CH, Código 822997, Baygon Casa y Jardín Aero 12x400 ml, Código 167008 y Baygon Hormiguicida 6x400 cm3, Código 167051, elaborados en base a principios activos de terceros países, son el resultado de un proceso de transformación que le confiere una nueva individualidad, cumpliendo de esta forma con la regla general de origen ALADI, como es el salto de partida, procediendo por lo tanto la aplicación de la preferencia porcentual de 12% contemplada en la Preferencia Arancelaria Regional, PAR-4, con un Ad-Valorem de 5,28%.

7.-Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 14.04.2005, que rola a fojas 53 (cincuenta y tres) se fijo como punto de prueba, se acredite por la parte signataria exportadora, el cumplimiento de las normas de origen de la Preferencia Regional PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos, Raid CYJ Std. Aero 12x263 CH, Código 822997, Baygon Casa y Jardín Aero 12x400 ml, código 167008 y Baygon Hormiguicida 6x400 cm3, Código 167051

8.-Que, con fecha 22.04.2005, mediante Registro Nº 522, que rola a fojas 56 (cincuenta y seis), se da repuesta a la Causa Prueba con nota del Agente de Aduanas, en la cual señala que el cumplimiento de las normas de origen relativas a la Preferencia Regional PAR-4, se encuentra acreditada con el certificado de origen, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Cod. 822997, 167008 y 167051, y que la Resolución Nº 262 de 03.12.04, Fallo de 2da Instancia, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas indica que el Servicio Nacional de Aduanas efectuó una verificación de origen a estos productos y el resultado de ésta es aplicable a todas las operaciones de importación de ese producto que se haya llevado a efecto con antelación o que se realice con posterioridad, hasta el momento que el interesado demuestre a la Aduana que el proceso de elaboración o el origen de los componentes ha variado.

9.-Que, con la presentación del Original del Certificado de Origen que ampara esta operación, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, bajo ámbito Aladi, que acredita el origen de las mercancías, y atendiendo que mediante Fallos de Segunda Instancia, Resoluciones Nº 260, 261, 262, 263 y 264 de fecha 03.12.2004, se pudo determinar que los principios activos ingresaron a territorio Argentino por las pdas. 29.16 y 29.25 y fueron exportadas a Chile por la pda. 38.08, vale decir, cumpliendo con la regla general de origen de Aladí, procediendo por lo tanto la aplicación de la preferencia porcentual contemplada en la Preferencia Regional PAR. 4

10.-Que, existe jurisprudencia sentada respecto a la procedencia de cambio de régimen general a régimen Aladí, como son Resoluciones de Fallo de 2da Instancia Nº 40 de 28.05.91, Nº 05 de 13.02.92 y Nº 39 de 06.04.03.

11.-Que, el hecho de que el Certificado de Origen sea de fecha posterior a la aceptación de la Declaración de Ingreso no es impedimento para acogerse a los beneficios del Tratado, puesto que esta materia se encuentra resuelta por Fallo de 2da. Instancia Nº 112 de fecha 28.07.1993, sentando jurisprudencia para aquellas mercancías que puedan acogerse y/o les sea aplicable algunos de los acuerdos pactados en el ámbito Aladí.

12.-Que, por lo tanto, al encontrarse acreditado el cumplimiento a las normas de origen de la ALADI, PAR-4, se resuelve emitir fallo en primera instancia otorgando Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-Aplíquese preferencia arancelaria regional PAR 4, a D.I. Nº 6780214679-2 de 23.12.2004, suscrita por el Agente de Aduanas don JORGE STEIN B. /S.C. JOHNSON &SON CHILE LTDA, con una preferencia arancelaria de 12% y un Ad-Valorem de 5,28%.

2.-AUTORIZASE la devolución de los derechos pagados en exceso, por aplicación de la Preferencia Arancelaria PAR-4 a la D.I. Nº 6780214679-2 de 23.12.2004.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.