CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 455

RECLAMO Nº 02, DE 14.06.2005, ADUANA ANTOFAGASTA, DAPI Nº 3320033483-9, DE 17.03.2005, CARGO Nº 00016, DE 05.04.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1027, DE 01.08.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 08.08.2005

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1240, de 12.08.2005, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 1027, DE 01 AGOSTO 2005

VISTOS:

El Reclamo interpuesto según formulario Nº 02 de fecha 14.06.2005 y que rola a fojas 1 y siguientes del respectivo expediente, suscrito por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme domiciliado en calle Esmeralda Nº 1074, Of. 1304 de la ciudad de Valparaíso, que en representación de KOMATSU CHILE S.A. impugna el Cargo Nº 016 de fecha 05.04.2005, mediante el cual se giran los gravámenes de Régimen General de lmportación, derechos Ad-Valorem e IVA., por las mercancías amparadas en la Declaración de lngreso D.A.P.I. ANTICIPADO Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005.

El Formulario de Cargo Nº 016 de fecha 05.04.2005, que rola a fojas 4 y 33 del expediente.

El lnforme Nº 430 de fecha 28.06.2005 del funcionario Fiscalizador de esta Aduana Sr. Miguel Villa Soto, que rola a fojas 28 del expediente, quién concluye que procede mantener el Cargo Nº 016 de fecha 05.04.2005 en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.

La Declaración de lngreso D.A.P.l. ANTICIPADO Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005 y la Declaración de lngreso IMP. ABONA DAPI CTDO, Nº 3320034229-7 de fecha 19.04.2005.

La Recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas 45 del expediente del Reclamo.

La Respuesta a la Causa a Prueba que rola a fojas 49.

Los Oficios Circulares Nº 159/05.02.1998 y Nº 704/07.07.1998, ambos de la Subd. de Fiscalización de la D.N.A.; el Of. Ordinario Nº 5921/20.06.2000 de la D.N.A. al Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago; el Oficio Ordinario Nº 9799/02,10.2001 del Sr. Director Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile AG y la Resol. Administrativa Nº 396 de fecha 30.03.2005 de esta Aduana que ordenó la fiscalización de la DAPI que nos ocupa.

El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO:

Que, el despachador Sr. Juan Valdivia Riquelme, en representación de KOMATSU CHILE S.A. reclama el Cargo Nº 000.016 de fecha 05.04.2005 formulado por esta Aduana por incumplimiento por parte del consignatario de los requisitos legales y reglamentarios a que se encuentra sujeto el régimen de Almacén Particular referido a las mercancías amparadas por la DAPI Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005.

Que, mediante a señalada D.A.P.I. presentada por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme en representación de KOMATSU CHILE S.A.,, ingresaron al país dos (2) VOLOUETES AUTOMOTOR, marca 'Komatsu", modelo HD785-5LC, con motor Diesel de 1.042 HP, para transporte fuera de carretera, declarándose como domicilio del Almacén Particular la Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta.

Que, por Resolución Exenta Nº 396 de fecha 30.03.2005 emitida por esta Dirección Regional de Aduanas y que rola a fojas 44 del expediente, se ordenó la fiscalización de la referida D.A.P.l.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la señalada Resolución, con fecha 31.03.2005 un funcionario fiscalizador de esta Aduana se presentó en la dirección indicada en la D.A.P.l. como depositaria de las mercancías, esto es Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta, no pudiéndose establecer que las mercancías se encontraban allí almacenadas, hechos que constan en el Informe del fiscalizador que rola a fojas 32 del expediente, en el que hay declaración del Sub-Gerente de la empresa "Distribuidora Max S.A.", Sr. Juan Carlos Andueza que declara "no contar en sus bodegas con la mercancía fiscalizada por no corresponder al rubro y además por no tener relación alguna con la mercancía indicada .

Que, en su defensa, el reclamante expone en su respuesta a los puntos de prueba que rola a fojas 49 del expediente, que el domicilio señalado, vale decir la Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta, es de propiedad de la Empresa de Transportes Molina S.A. , la que le presta servicio de transporte de las cargas de internación consignadas a la Empresa Komatsu S.A.

Que, el reclamante además expone que la Empresa de Transportes "Molina S.A.", es también propietaria de otro bien raíz ubicado en la calle Iquique Nº 5435 de la ciudad de Antofagasta, el que se encuentra al frente de la parte posterior del otro domicilio, vale decir Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327, existiendo fácil vía de intercomunicación y acceso entre ellos y que respecto de este último recinto, la Empresa Komatsu S.A. mantiene un acuerdo de arriendo con Transportes Molina S.A..

Que, continúa el recurrente, que las mercancías en cuestión, dos volquetes para transporte fuera de carretera, fueron almacenados en calle Iquique Nº 5435, atendido a que se presentaron desarmados, acondicionados en dos contenedores de 40', seis cajones, dos pallets y dos bultos sin embalar, lo que condicionó su depósito en ese domicilio.

Que, al analizar las normas existentes relacionadas con el tema que nos ocupa, se debe tener presente lo señalado en la Ordenanza de Aduanas, que en su artículo 44º establece que la mercancía presentada a la Aduana, "cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro .

Que, los Almacenes Particulares, conforme al artículo 109º de la misma Ordenanza, son locales o recintos particulares habilitados para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.

Que, la Resol. Nº 2400/85, C.N.A. define al Almacén Particular como un "Recinto de depósito perfectamente deslindado e individualizado en el documento de destinación, donde las mercancías extranjeras permanecen bajo potestad aduanera, sin pagar los derechos e impuestos que causen en su importación".

Que, de la normativa transcrita, se puede deducir que no se puede hacer uso de las mercancías importadas, mientras no se pague la totalidad de los derechos y multas que correspondan, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago distinta a la señalada, pero, mientras ello no ocurra, la mercancía permanece bajo potestad aduanera, lo que significa que ésta no se encuentra a disposición de los interesados v por lo tanto no se puede hacer uso de ella.

Que, por otro lado, el artículo 181º de la Ordenanza de Aduanes, señala como responsables de delito de Fraude a las personas que "cometan o intervengan en los siguientes actos: letra f) Vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que les afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia .

Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la Aduana en el uso de la potestad aduanera bajo la cual se encontraban las mercancías ordenó una fiscalización del régimen de Almacén Particular en que se detectó que no se encontraban la totalidad de las mercancías amparadas en el régimen suspensivo en el local o recinto habilitado como almacén, lugar autorizado por la Aduana para su almacenamiento y no otro, por lo que se presume que la empresa Komatsu dispuso de ellas, hecho que es constitutivo de fraude de conformidad al artículo 181º, letra f) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por otro lado, el reclamante también expone en su respuesta a los puntos de prueba, que rola a fojas 49 del expediente, que la dirección que él señala como depositaria de las mercancías, esto es calle Iquique Nº 5435 de la ciudad de Antofagasta y que por cierto no corresponde a la señalada en la D.A.P.I., es un domicilio que se tendría en cuenta bajo acuerdo de arriendo con la empresa "Transportes Molina S.A.", pero que por un error al señalar la dirección en la DAPI se tomó como referencia la dirección señalada en el membrete de las facturas de dicha empresa, esto es Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta. La misma situación ocurrió para los efectos de señalar domicilio en la Póliza de Seguros de Garantía Nº 204105891 emitida por Cía. de Seguros de Crédito Continental S.A., por lo que argumenta el reclamante, que por un error involuntario y carente de dolo o mala fe, se entendió que bajo la dirección Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta se entendieron comprendidos los recintos del transportista ya señalados y bajo acuerdo de arriendo de Komatsu.

Que, ante lo expuesto por el reclamante y de lo que se desprende del Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fs. 28 del expediente, la dirección de depósito de las mercancías, domicilio que debe señalarse en la propia Declaración de Ingreso, es de vital importancia. Si el legislador le dio un valor prioritario, ello es para permitir que la potestad y la facultad del Servicio de Aduanas alcance hasta esos recintos perfectamente delimitados e individualizados.

Que, para ello, el propio C.N.A., en sus normas de llenado y confección de la D.A.P.l., Cap. Ill, numeral 9.1.3, dispone que entre las exigencias de documentos de base, se debe contar con una Declaración Jurada simple del consignatario de las mercancías en que conste la dirección del local en que se depositarán las mercancías que se indica en la Declaración, y con un mapa croquis sobre dicha dirección, cuando corresponda, y además debe contar con una Garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare su importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la forma de una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Numeral 4.8 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras. Documentos que rolan a fs. 14 y 15 del expediente y en que en ambos se señala el domicilio ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta y no el domicilio ubicado en calle Iquique Nº 5435 de la misma ciudad.

Que, por lo anterior, las mercancías estuvieron completamente desprovistas de protección y cobertura durante todo el período de vigencia del régimen, situación que el reclamante pretendió regularizar con fecha 01.04.2005 mediante una Póliza de Seguro Garantía - Endoso en la que se incluye la dirección de Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 5327 de la ciudad de Antofagasta.

Que, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios a los que se encuentra sujeto el régimen de Almacén Particular y del examen de los antecedentes y registros antes expuesto consignados o adjuntos al Reclamo Nº 002 de fecha 14.06.2005, a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia se concluye que el Cargo ha sido debidamente fundamentado al no haberse encontrado las mercancías en el domicilio declarado en la DAPI Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005, con lo que se presume que se ha dispuesto de ella contraviniendo lo establecido en el artículo 181º, letra f) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, dicho Cargo emitido en contra de Komatsu Chile S.A., fue legalmente notificado en conformidad al Art. 94º de la Ordenanza de Aduanas y que el Reclamo se ha deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas.

Que, sin embargo, consta en el expediente a fojas 52, copia de la Declaración de Ingreso IMP. ABONA DAPI CTDO. Nº 3320034229-7 de fecha 19.04.2005, mediante la cual se canceló el régimen suspensivo D.A.P.l. Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005, acogiéndose al TLCCH-USA y cancelando por concepto de IVA. la cantidad de US$ 213.194,38.

Que, este pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas, no debe ser considerado como una atenuante calificada ya que dicho pago ocurrió después del acto de fiscalización que originó el Cargo que se reclama.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el hecho que se hayan cancelado los derechos correspondientes a la importación de las mercancías, implica que el Cargo formulado pierde su razón de ser, por lo que procede dejarlo sin efecto y formular una Denuncia por infracción reglamentaria a lo preceptuado en el artículo 176º, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, por no haber depositado las mercancías en la dirección señalada en la respectiva D.A.P.l.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 y lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 000.016 de fecha 05.04.2005 emitido en contra de KOMATSU CHILE S.A., que establece que el monto adeudado en la Declaración de Ingreso D.A.P.l. ANTICIPADO Nº 3320033483-9 de fecha 17.03.2005, por concepto de gravámenes de Régimen General de Importación, derechos Ad-Valorem e IVA., alcanza a US$ 393.310,58, de los cuales US$ 67.324,54 corresponden a derechos ad-valorem y US$ 225.986,04 por concepto de IVA., dejados de percibir, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios a que se encontraba sujeto el régimen de Almacén Particular.

2. FORMULESE por el Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional de Aduanas, una Denuncia por infracción reglamentaria al Artículo 176º, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, por no haber depositado las mercancías en la dirección señalada en la respectiva D.A.P.l.

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.