CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 46

RECLAMO ACUMULADO ROL 151, DE 11.02.2005, ADUANA METROPOLITANA, CARGOS N°s. 361 al 376, de 13.12.2004; 377 al 398, de 14.12.2004; 399 al 405, de 16.12.2004, DOCUMENTOS UNICOS DE SALIDA N°s. 155.204-K, de 02.11.2001; 151.400-8, de 13.11.2001; 66.513-8, de 15.11.2001; 169.891-5, de 19.11.2001; 175.029-1 y 175.804-7, de 23.11.2001; 193.872-K, de 13.12.2001; 208.713-8, de 27.12.2001; 213.973-1, de 04.01.2002; 219.994-7, de 11.01.2002; 223.325-8, de 15.01.2002; 246.316-4, de 12.02.2002; 246.312-1, de 19.02.2002; 267.688-5, de 26.02.2002; 286.356-1, de 22.03.2002; 304.642-7, de 01.04.2002; 294.591-6, de 17.04.2002; 308.998-3, de 17.04.2002; 315.987-6, de 22.04.2002; 325.718-5, de 30.04.2002; 331.745-5, de 02.05.2002; 339.206-6, de 08.05.2002; 346.526-8, de 13.05.2002; 496.937-5, de 14.11.2002; 511.478-0, de 12.12.2002 y 534.620-7, de 23.12.2002, DECLARACIONES DE EXPORTACION N°s. 541.083-K, de 06.06.2000; 276.526-4, de 23.05.2001; 277.082-9, de 28.05.2001; 278.785-3, 594.070-7 y 594.072-3, de 19.06.2001; 053.976-4, de 10.07.2001; 280.695-5, de 11.07.2001; 280.988-1, de 17.07.2001; 281.509-1, de 24.07.2001; 601.152-1, de 13.08.2001; 602.483-6, de 24.08.2001; 606.797-7, de 02.10.2001; 286.311-8, de 04.10.2001; 608.298-4, de 12.10.2001; 608.305-6, de 12.10.2001; 287.810-7, de 25.10.2001 y 312.547-0, de 29.10.2001, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 665, de 29.12.2005, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.01.2006 y 14.08.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 086, de 17.01.2006 y 1.935, de 08.11.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que se impugna la formulación de Cargos emitidos por percepción indebida del reintegro establecido en la Ley N° 18.480, de 1985, al estimarse que las mercancías exportadas fueron fabricadas mayoritariamente con insumos importados, los cuales excedían, en su valor CIF, el 50% del valor FOB del valor de exportación de las referidas mercancías.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochocientos sesenta y nueve a ochocientos setenta y seis (fs. 869 a 876), modificado por Resolución corriente a fs. novecientos veintisiete (fs. 927) determina:

? Anular los cargos N°s 362 al 374, de 13.12.2004.

? Modificar los Cargos N°s 377 y 378, de 14.12.2004, y

? Confirmar los Cargos N°s. 361, 375 y 376, de 13.12.2004; 379 al 398, de 14.12.2005 y 399 a 405, de 16.12.2005.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente estima que la diligencia en que se basa la sentencia carece de fundamento ya que pretende sustituir un “costo histórico” por un “costo de importación” en ciertas operaciones matemáticas, sin recabar en que dicho “costo de importación” ha sido incorporado y se encuentra reflejado en el “costo histórico”, por lo que la operación intelectual de sustitución resulta ilógica.

Que, en escrito corriente a fs. ochocientos noventa y tres (fs. 893) el reclamante hace presente consideraciones de hecho y de derecho respecto a la sentencia apelada y, en particular, respecto de informe N° 94, de fecha 21.10.2005, fs. ochocientos cincuenta y cuatro (fs. 854), en el cual se basa la sentencia recurrida.

Que, no es procedente interpretar la norma de una forma distinta a lo que deriva de su texto, por cuanto, tal como reconoce el recurrente, el Art. 5º de la Ley 18.480/85, vigente a la fecha de la percepción del reintegro, señalaba en su inciso 1º: “Se considerarán mercancías de origen nacional, para los efectos de esta ley, las elaboradas íntegramente en el país, con insumos nacionales, así como aquellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas, cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad clasificada en Arancel Aduanero, en una posición diferente a la del o de los componentes importados.”

Que, los Cargos N°s. 361, 377 y 380 a 398, fs. uno, doscientos uno, doscientos sesenta y siete, doscientos setenta y cinco, doscientos ochenta y siete, doscientos noventa y seis, trescientos seis, trescientos dieciséis, trescientos veinticuatro, trescientos treinta y siete, trescientos cuarenta y cinco, trescientos cincuenta y cuatro, trescientos sesenta y dos, trescientos setenta y cinco, trescientos ochenta y seis, trescientos noventa y seis, cuatrocientos nueve, cuatrocientos dieciocho, cuatrocientos treinta, cuatrocientos treinta y nueve, cuatrocientos cuarenta y ocho (fs. 1, 201, 267, 275, 287, 296, 306, 316, 324, 337, 345, 354, 362, 375, 386, 396, 409, 418, 430, 439 y 448) dicen relación con el insumo fosfuro de aluminio amparado por Declaración de Ingreso Importación N° 3040049016, de 16.08.2001, fs. seiscientos veinte a seiscientos veintidós (fs. 620 a 622), que presenta un precio CIF unitario de US$ 11,2611 por KN.

Que, los costos de exportación de los productos por los cuales se requirió reintegro, se encuentran en facturas corrientes a fs. cuatro, doscientos cuatro, doscientos setenta, doscientos setenta y ocho, doscientos noventa, doscientos noventa y nueve, trescientos nueve, trescientos diecinueve, trescientos veintisiete, trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y ocho, trescientos cincuenta y siete, trescientos sesenta y cinco, trescientos setenta y siete, trescientos ochenta y nueve, trescientos noventa y nueve, cuatrocientos doce, cuatrocientos veintiuno, cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y uno (fs. 4, 204, 270, 278, 290, 299, 309, 319, 327, 340, 348, 357, 365, 377, 389, 399, 412, 421, 434 y 441). Sólo las facturas corrientes a fs. cuatro y ciento sesenta y uno (fs. 4 y 161) contienen productos que cumplen con la norma.

Que, las operaciones se encuentran referidas a los Cargos N°s 361, fs. uno (fs. 1), cuyo monto a devolver fue aclarado según Informe N° 94, de 21.10.2005, fs. ochocientos cincuenta y siete (fs. 857) y el Cargo N° 398, fs. cuatrocientos cuarenta y ocho (fs. 448), correctamente liquidado.

Que, ciertamente el Cargo N° 374, fs. ciento cincuenta y siete (fs. 157), afecta la misma operación del Cargo N° 398, fs. cuatrocientos cuarenta y ocho (fs. 448), por lo que procede dejar sin efecto el primero al encontrarse incorrectamente calculado.

Que, efectivamente, los Cargos N°s. 362 a 373, de 13.12.2004, fueron formulados fuera de plazo acorde lo consignado a fs. ochocientos siete (fs. 807), por lo que procede dejarlos sin efecto.

Que, los Cargos N°s. 375 y 376, de 13.12.2004, fs. ciento setenta y tres y ciento ochenta y siete (fs. 173 y 187) se relacionan con el insumo fosfuro de aluminio importado según Declaración de Ingreso Importación N° 3040040111, de 12.04.2001, fs. seiscientos diecisiete y setecientos setenta y nueve (fs. 617 y 779), que presenta un valor CIF unitario de US$ 10,57 por KN.

Que, los costos unitarios de los productos por los cuales se requirió reintegro se encuentran consignados en facturas corrientes a fs. ciento setenta y seis y ciento noventa (fs. 176 y 190), verificándose sólo un producto que cumple con la norma, el cual fue excluido de la liquidación efectuada para el cálculo del monto adeudado según Cargo N° 375.

Que, los Cargos N°s. 378 y 379 y 399, fs. doscientos cuarenta, doscientos cincuenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y cuatro (fs. 240, 255 y 454), se encuentran referidos al insumo importado mediante Declaración de Ingreso Importación N° 3040077038, de 30.09.2002, fs. seiscientos veintitrés (fs. 623), que ampara el insumo fosfuro de aluminio, con un valor unitario CIF de US$ 9,16 por KN.

Que, acorde facturas corrientes a fs. doscientos cuarenta y cuatro, doscientos sesenta y cuatrocientos cincuenta y nueve (fs. 244, 260 y 459), ningún producto excede dicho costo unitario.

Que, en todo caso, procede reliquidar el Cargo N° 378, de 14.12.2004, por cuanto tanto el Valor Líquido de Retorno, determinado a fs. ochocientos siete (fs. 807), como el cálculo efectuado en Informe N° 94, de 21.10.2005 a fs. ochocientos cincuenta y siete (fs. 857) no se ajusta al valor del producto Phostoxin, en sus distintas variedades, consignado en factura corriente a fs. doscientos cuarenta y cuatro (fs. 244).

Que, los Cargos N°s 400 al 405, de 16.12.2004, fs. cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos noventa y seis, quinientos diez, quinientos veinticuatro, quinientos treinta y nueve y quinientos cincuenta y cuatro (fs. 482, 496, 510, 524, 539 y 554) se encuentran referidos a Declaraciones Únicas de Salida, mediante las cuales se exportó el producto denominado fosfuro de magnesio, fs. cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos noventa y siete, quinientos once, quinientos veinticinco, quinientos cuarenta y quinientos cincuenta y cinco. (fs. 483, 497, 511, 525, 540 y 555), el cual presenta un valor FOB unitario de 7,69 Euros por KN, equivalente US $ 6,73 promedio por KN, considerando el tipo de cambio del período en que se tramitaron los diferentes documentos de destinación.

Que, acorde estadística de costo de los productos exportados corriente a fs. cuatrocientos sesenta y ocho, (fs. 468), el fosfuro de magnesio contiene tres materias primas importadas como son el fósforo amarillo, grafito en polvo y magnesio en polvo.

Que, según constancias a fs. setecientos ochenta y uno, setecientos ochenta y cinco y setecientos ochenta y ocho, (fs. 781, 785 y 788), dichos insumos presentan los siguientes valores CIF por KN:

? Magnesio, en polvo, US $ 4,55

? Fósforo amarillo US$ 1,30, y

? Grafito US$ 1,52

Que, sólo el valor unitario del insumo magnesio, excede el 50% del valor Fob del producto exportado.

Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmese Fallo de Primera Instancia, con el alcance que, acorde lo señalado en Considerandos, los Cargos a:

• Modificar, son los N°s. 361, de 13.12.2004 y 378, de 14.12.2004.

• Confirmar, son los N°s.375 y 376, de 13.12.2004, 377 y 379 al 398, de 14.12.2005 y 399 a 405, de 16.12.2005.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 665, DE 29 DICIEMBRE 2005

VISTOS:

Los Reclamos de Aforo N°s. 152 al 195, todos de fecha 11.02.2005, acumulados al reclamo N° 151, de igual fecha, interpuesto por el Abogado señor Fernando Jamarne G., en representación de los Sres. DAGESCH DE CHILE LIMITADA, RUT. N° 81.098.500-3, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nos. 361 al 376 de fecha 13.12.2004, 377 al 398 del 14.12.2004 y 399 al 405 de fecha 16.12.2004, formulados sobre reintegros Ley 18.480.

CONSIDERANDO:

1. Que, en la presente reclamación, el recurrente requiere la declaración de nulidad de los cargos, atendiendo que varios de ellos se notificaron después del plazo de tres años previsto para ellos, y, en subsidio, se establezca en el fallo, que aquellos cargos notificados oportunamente, deben ser anulados por no corresponder su formulación, ya que la situación que los origina no se ajusta a los hechos, comprobables desde los antecedentes documentales acompañados en el expediente:

2. Que el recurrente reclama por el cobro por percepción indebida del reintegro Ley 18.480, al estimar el Servicio de Aduanas que los insumos extranjeros incorporados al producto final exportado no han cumplido con la exigencia de ser menores que los insumos nacionales, condición que el recurrente considera nulo, por errada comprensión de las operaciones efectuadas por la empresa ya que los fundamentos para ello por parte del fiscalizador fueron omitidos al formular los cargos, en especial las pruebas de auditoria;

3. Que, los cargos fueron emitidos a partir de las denuncias efectuadas contra la empresa recurrente por una distorsión del método de determinación de los porcentajes entre mercancías nacionales e importadas ocupado por la empresa respecto a sus productos exportados, todo según apreciación del fiscalizador que emitió el informe que origina las denuncias, quien señala expresamente que el motivo básico para concluir que las mercancías objetadas no cumplen con las normas de origen establecidos en el Art. 5° de la Ley 18.840, vigente a la fecha de las mismas, está en el hecho de haber ocupado insumos importados en porcentaje mayor que los nacionales, como producto exportado, conclusión a la que se llegó después de visitas inspectivas y correspondencia oficial con funcionarios de la empresa, plenamente válida al momento de su realización;

4. Que, por lo anterior, es opinión del recurrente, de que estos cargos carecen en su mayor parte de validez legal, por defectos en su contenido material, los cuales invalidarían completamente el requerimiento efectuado en contra de ellos, a pesar que las pruebas de auditoria realizadas previamente a este proceso fueron conocidas por el recurrente y efectuados a partir de su propia documentación, aportada en forma absolutamente regular;

5. Que, en el escrito de reclamación se enumeran detalladamente los productos exportados en cada DUS, con sus componentes valorados en Fob de exportación, y su precio de costo según tarjeta de existencia, que para cada caso es menor del 50% de la relación Costo Cif/Valor Fob (estructura de costos adjunto al primer otrosí);

6. Que, ocurre que esta relación porcentual Cif / Fob excede el 50%, situación que el recurrente salva indicando que el desglose de los costos totales de dicho producto, diferenciando los insumos importados y nacionales utilizados, conforme a la estructura de costos de la empresa, con lo cual el porcentaje representativo del valor Cif de los insumos importados en el valor Fob del producto exportado resulta inferior, basado todo esto en los registros contables de la empresa, en particular registros de existencias;

7. Que, a su vez, las hojas de detalle de los precios que se acompaña a la factura de cada DUS, detalla volúmenes, precios, materias primas, composición de la producción de fósforo magnesio, detallando costo total, cantidad producida y su costo unitario, explicitando costo nacional y costo importado, documento entregado por el recurrente para apoyar su posición, al igual que la tarjeta de control de existencias, de volúmenes y costo promedio; al igual que listado de recepción del período por código de transacción y detalle del proveedor, sea externo (empresa) o propio, denominado producción; sirviendo también el detalle del costo de materiales, por producto base y sus insumos o mezcla de producción, datos que permiten el seguimiento del valor, conforme al método de contabilidad de costos que ocupa la empresa;

8. Que, el informe del señor Jorge Thibaut, de fojas 562 a 564, indica que los documentos contables acompañados por el recurrente son insuficientes para probar el precio individual de los factores nacionales o importados, al no haber datos sobre las operaciones previas para estructuras costos según origen (nacional o extranjero) del producto, sin entrar este funcionario a determinar si este origen es nacional o no;

9. Que, a fojas 572 a 616 se acompaña los Oficios Ordinarios que reúnen información para formular estos cargos, señalando monto cobrado por reintegro y su fecha de pago, dato muy importante para determinar si el cargo fue formulado y notificado dentro del plazo legal de tres años previsto en el Art. 7° inciso 2° de la Ley 18.480;

10. Que, a fojas 628 rola téngase presente del recurrente respecto al informe del fiscalizador, quien se pronunció sobre la extemporaneidad de los Cargos Nos. 362 a 373, se reclama que el fiscalizador no haya dado valor probatorio legal a la contabilidad de un contribuyente, dado que la empresa lleva estos registros en base a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y, que nunca fueron objetados por el Servicio de Aduana, detallados en las letras a), b), c) del escrito, refiriéndose luego en la letra d) a la observación del fiscalizador, sobre la brecha (enorme y no acreditado) entre consumo unitario y valor Fob venta de cada producto, a lo cual el recurrente señala que la contabilidad de la empresa refleja exactamente la relación precio Cif de insumos importados en el costo total Fob de la exportación; haciéndose una correlación en el concepto de materia prima de la Ley 18.708 y 18.480;

11. Que, a fojas 631, el recurrente señala que el informe del Sr. Thibaut no contempla la nulidad del Cargo 398 por reiterar el Cargo 374, por misma materia pero diferente monto;

12. Que, puesta a prueba esta causa, por efectividad de la independencia entre vendedor y comprador, y que las mercancías exportadas corresponden a productos de origen nacional, conforme a la Ley 18.480; el recurrente reclama que esta prueba incurre en vicio de procedimiento al disponer que la prueba sea rendida sobre hechos respecto de los cuales no existe controversia, ya que los cargos formulados contra Dagesh de Chile, no indican los puntos de prueba como razón de los cargos, sin perjuicio de la anterior, se acompañan documentos y antecedentes que confirman la posición de la parte del recurrente, en sentido de independencia de sus clientes y que estas mercancías corresponden a productos de origen nacional, para lo cual acompaña Certificado de Origen emitidos por la Sociedad Fomento Fabril;

13. Que, entre fojas 793 a 809 rola el informe de Fiscalización 061/16.11.2004 del funcionario Sr. Luís Orellana 0., base de los cargos formulados, cuyo inicio es una denuncia presentada por la empresa Fosfoquim S.A., en contra del recurrente, por operaciones de importación y exportación detallando motivos de la denuncia y antecedentes reunidos para el efecto en la empresa recurrente (Dagesh), filial de Detia Dagesch GMBH de Alemania, explicitando que en reunión con personal de esta empresa se indicó que la DIN 3040014540/25.01.2000 fue objeto de rebaja de precio por la empresa principal, para entrar al mercado nacional. También destaca este informe que el 14.07.2004 se pidió a la empresa una estructura de costos, contestándose por la empresa el 22.07.2004 que la relación de costos aportada no satisface la consulta del fiscalizador, consiguiéndose el 26.08.2004 una relación de costos de reposición y reconociendo el Gerente de Administración y Finanzas que las importaciones de fósforo de aluminio del período 2000/2002 fueron ocupados íntegramente en productos exportados, haciendo relación de DUS y DIN utilizadas, estableciendo que los productos Phostoxin, Delia gas, Foscam se fabrican con fosfuro de aluminio y en cambio, aquellos denominados Megtoxin sobre la base del fosfuro de magnesio;

14. Que, a fojas 799 se indica factores de consumo de Fosfuro de aluminio, un kilo neto de mezcla se compone de la siguiente forma:

Aluminio en polvo 0,4810

Fósforo rojo alschem 0,4810

Parafina sólida 0,0330

Carbamato de Amonio 0,0050

Mano de obra directa hora 0,0262

luego, para el producto Phostoxin se da

Fosfuro de aluminio 71,5%

Carbamato de Amonio 20%

Talco 7%

Grafito 1%

Estearato de zinc 0,5%

indicando a fojas ochocientos que ingresaron cuatro DIN, con 54.360 kilos de fosfuro de aluminio;

15. Que, este mismo informe a fojas 802, indica que el producto Phostoxin debe corresponder a la partida 3808.1010 del Arancel Aduanero, al igual que Phosgos; que a su vez, se indica que la exportación de la DUS 541083¬-K/06.06.2000 debe entenderse por la partida 2848.0000 por no estar acondicionada para su venta por menor;

16. Que, en la conclusión de su informe a fojas 804, el fiscalizador señala que se ocuparon 40.760 Kilos netos de fosfuro de aluminio, agregados al producto Phostoxin, a un precio Cif de importación de US$ 9,13 a US$10,75, siendo el Fob de exportación de alrededor de US$13,70 por KN, excediendo la incidencia del 50% del valor Fob de exportación; en cambio, para otras operaciones en que usaron insumo nacional, el precio de los insumos importados no excede el 50% del total, razón por la que determinó la procedencia de formular cuarenta y cinco cargos;

17. Que, a fojas ochocientos diez, la químico farmacéutica Sra. Maria Isabel Carrera señala que los insecticidas Phosfoxin, Detrofos y Phosgos tienen como componente activo el fosfuro de aluminio; en tanto Magtoxin está compuesto con el principio activo de fosfuro de magnesio;

18. Que, a fojas 812 a 818 rolan las observaciones del recurrente a las conclusiones del fiscalizador indicadas en su informe de auditoria, e indicando que el fiscalizador omite precisar como estableció que los productos importados exceden el 50%, del valor Fob de exportación, condición que conlleva al recurrente a indicar que la actuación de fiscalización realizada es objetable por cuanto las conclusiones obtenidas desde esta investigación carecen del adecuado fundamento que la justifiquen y; a su juicio, al menos entraban las posibilidades de defensa de la empresa; reiterando que los precios de costos de productos terminados, exportados provienen de sus registros contables, debidamente llevados y suficientes para dejar sin efecto los cargos formulados, ya que al no considerar la contabilidad de la empresa, comete el fiscalizador error que conduce a la nulidad de los cargos, cuya declaración se refiere este Tribunal; indicando luego de diversas consideraciones sobre otros errores y omisiones cometidos respecto del análisis contable del informe objetado, al igual que la relación de producción de estos artículos, muy sofisticada, y la correspondiente incidencia de tales bienes y procesos en el precio final;

19. Que, a fojas 823 a 860, se adjunta el informe solicitado al fiscalizador sobre los antecedentes tenidos en consideración para requerir la formulación de los cargos formulados, aparte de su informe de auditoria y en correspondencia respecto a los descargos y otros antecedentes acompañados por el reclamante, aportando relación de estructura de costos para diversos productos, de diferentes modelos y composición, y detalle de los factores de consumo de cada cargo, en el cual detalla la diferencia de costo del producto final cuando el fosfuro de aluminio nacional es reemplazado por igual producto de origen importado, llevando desde el artículo final, phostoxin RT 333 la alícuota de mezcla para phostoxin (57%) y detallando la composición de esa mezcla, de cinco artículos entre los que destaca el fosfuro de aluminio, componente de última significación porcentual en el precio del producto medio (mezcla) y el final (RT 333);

20. Que, el fiscalizador continúa su cálculo indicando que, en su ejemplo cargo 373, los artículos grafito en polvo y fosfuro de aluminio tienen un valor de US$ 7,2039,48 como insumo importado el cual, frente al precio Fob de US$13,00 representa más del 50% del valor total;

21. Que, igual operación repite para el cargo 363 (phostoxin mini rope 60%), 364 (phostoxin RT 4000); 367 (phosgas), 369 (detragas) y 370 (phostoxin RT 333 T 480), 373 ( foscam) y 378, y cuyo detalle para todos los cargos emitidos está debidamente detallado en fojas 838 a 843;

22. Que, siguiendo el orden de ideas anteriores, el fiscalizador entrega a fojas 838, un detalle con relación porcentual de insumos importados por producto según valorización corregida con fosfuro de aluminio importado, en la que demuestra, según sus cálculos, que las mercancías exceden el 50% de la relación Cif/ Fob, salvo algunos casos que excluye del reintegro, detallando cada una de las DUS objeto de este reclamo, al igual que otros antecedentes que avalan su actuación, y en especial, los anexos de fojas 851 a 853, destacando su observación (fojas 855) en la que diferencia costo de reposición de costo de importación, a partir de información proporcionada por funcionarios de la empresa recurrente, que reconocen y afirman que algunos casos, el costo de la relación Cif importado / Fob exportado tiene mayor composición de insumos importados sin que se pudiere aumentar el valor de venta, por razones comerciales;

23. Que, el fiscalizador reconoce que el cargo 374 esta erróneamente formulado y propone modificar los cargos 361, 377 y 378;

24. Que, argumenta el Sr. Orellana, no fue el método de costeo ni contabilidad de la empresa ni su política de precios lo que se objeta, lo que el funcionario corrige es la aplicación de un cierto método para determinar la procedencia de un reintegro detallado en una ley específica, agregando a continuación una serie de datos respecto de operaciones en que valida su apreciación de los hechos, conforme a facturas de la propia reclamante;

25. Que, tras revisar los argumentos del recurrente y los informes, este Tribunal advierte que parte importante de los argumentos de las partes se refieren a temas de la contabilidad de la empresa y al mecanismo de distribución de los costos de producción de los bienes exportados para así determinar el factor nacional del valor de exportación de los insumos cuyo origen inicial era extranjero; sin advertirse la condición inicial de la denuncia del fiscalizador, basada en su informe de auditoria y transcrita en oficios para disponer la emisión de los correspondientes cargos, era, para algunos pocos casos el cambio de partida arancelaria y para todos ellos, la relación precio Cif de importación y Fob de exportación;

26. Que, a diferencia de lo indicado por el recurrente, estos cargos fueron formulados por orden del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras y no por el fiscalizador, conforme a facultades delegadas por Resoluciones 1.113/05.03.99 y 473/ 05.02.2002, de la Dirección Nacional de Aduana, siendo el funcionario Fiscalizador quien objeta la recepción de reintegros de la Ley 18.480 por parte del recurrente, Degesh de Chile Ltda., el ocupar en la exportación de productos nacionales insumos de origen importado en proporción superior a lo establecido en la norma legal que se encontraba vigente a la fecha en que el recurrente pidió estos beneficios, teniéndose presente que la Ley 19.589 14.11.88, artículo 5, letra e, N°4, derogó el artículo 5° de la Ley 18.480/19.12.85 a contar del 01.01.2003;

27. Que, establecía esta norma que “ se consideran para los efectos de esta ley, mercancías de origen nacional las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos de media elaboración, o partes y piezas importadas cuyo valor Cif no supere el 50% del valor Fob del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificado en el arancel aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados”; y que por tanto, la condición de cumplimiento del beneficio, es, para usar insumos importados, que la relación del precio Cif sea, de a lo menos 50% del Fob exportado;

28. Que, conforme a la fecha de pago del beneficio, y según información disponible en páginas institucionales en Internet, Degesh Chile es filial de Detia Degesh Gmbh de Alemania y es proveedor en varias operaciones de Frugran Comercial e Industrial S.A., empresa que también es filial de Detia Degesch Gmbh de Alemania, situación que debe ser contemplada como obvia vinculación para efectos del Art. 8 del Convenio del Valor, y una condición de revisión del precio de transacción, existente entre el proveedor (empresa principal), el productor y exportador (filial) y el comprador final (filial);

29. Que, conforme a convenciones comerciales internacionales usuales (INCOTERMS 2000 CCI) en el negocio de exportaciones, el término Cif se refiere exclusivamente a los valores soportados por una mercancía hasta su arribo al puerto de destino, excluyendo todo gasto posterior, aunque usualmente toda contabilidad sigue registrando los valores a aumentar de ese producto sin desagregar el primer precio (Cif), hasta llegar al nuevo valor Fob o precio puesto en puerto de embarque, para exportación; con lo cual la relación Cif / Fob de la ley se refiere al precio inicial, sin agregación de otros elementos; y al precio final de venta de exportación, Fob, donde se han registrado todos los nuevos elementos agregados en los procesos productivos, de comercialización y financieros, los cuales obviamente, son registrados en la contabilidad de la empresa, sobre cuya precisión este Tribunal concuerda con la parte recurrente que no es, en forma alguna, materia de la causa;

30. Que, sin perjuicio de establecer claramente que los cargos 362 al 373 2005 ambos inclusive, fueron emitidos fuera del plazo legal, y que el cargo 374/05 está duplicado, correspondiendo que todos ellos sean dejados sin efecto, este Tribunal acepta el informe de fojas 823 a 860 del Fiscalizador Sr. Orellana como determinante para concluir que el recurrente importó un alto volumen de insumos, los que fueron agregados a los productos finales exportados, resultando de esta forma que la relación del precio Cif del insumo importado supera el 50% del precio Fob, incurriendo el producto exportado en incumplimiento de la norma de origen para aquellos reintegros solicitados y obtenidos por el recurrente, cuya devolución por los cargos formulados se ajusta a la norma del Art. 7° de la Ley 18.480;

31. Que, por tanto, los cargos 362 al 373 deben ser anulados por encontrarse fuera de plazo al momento de su notificación, el cargo 374 también debe ser anulado por error en su emisión; los cargos 377 y 378 deben ser modificados en su valor quedando en $595.397 y $177.221, respectivamente, y resultando confirmados los cargos 375, 376 y 379 al 405; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. ANULENSE los Cargos Nos. 362 al 374/13.12.2004, ambos inclusive.

2. MODIFIQUENSE los cargos 377 y 378/14.12.2004, quedando en $595.397 y $177.221 respectivamente.

3. CONFIRMENSE los Cargos 375, 376 y, 379 al 405, todos del año 2004.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 284, DE 03 AGOSTO 2006

VISTOS:

La Resolución del Juez Director Nacional de Aduanas, del 28 de marzo de 2006, transcrita por oficio 10.207 / 06.06.2006, mediante la cual ordena definir la condición del Cargo 361/ 2004, omitido en el fallo de Primera Instancia, Resolución N° 665, de fecha 29.12.2005, correspondiente al Reclamo de Aforo acumulado N°151, de fecha 17.01.2002.

CONSIDERANDO:

Que, el Cargo N° 361, de 13.12.2004, se encuentra en el mismo caso que aquellos otros que son confirmados, correspondiendo ser mantenida su formulación, toda vez que corresponde a un pago de reintegros efectuado el 22 de abril de 2002, cargo notificado dentro del plazo de tres años y el porcentaje de insumos extranjeros incorporados excede el cincuenta por ciento permitido en la ley;

Que, que es necesario modificar la Resolución N° 665, de fecha 29.12.2005, en sentido de agregar en el considerando número 31 y en la parte resolutiva, número 3 al mencionado Cargo N° 000.361 del 13.12.2004, agregándose al fallo de primera instancia mediante este acto y su consecuente remisión para sentencia de Segunda Instancia del señor Juez Director Nacional de Aduanas;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas y 15 y 17 del DFL. 329/79, dicto lo siguiente.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFICASE LA RESOLUCION N° 665, DE FECHA 29.12.2005, EN EL SENTIDO DE AGREGAR EL CARGO 000.361, DE FECHA 13.12.2004, EN EL CONSIDERANDO 31 Y EN EL NUMERAL 3 DE LA PARTE RESOLUTIVA.

2. MANTENGASE EL RESTO DE LA CITADA RESOLUCION EN TODOS SUS TERMINOS.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.