CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 462

RECLAMO Nº 251 DE 09.06.2005, ADUANA DE LOS ANDES, CARGO Nº 920.094, DE 09.05.2005, D. I. Nº 1120001402-4, DE 21.04.2005, RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 786, DE 26.08.2005, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.09.2005

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C- 910, de 30.09.2005, del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 920.094, de 09.05.2005, emitido por la Aduana de Los Andes, al detectarse en revisión documental de la D.I. Nº 1120001402-4, de 21.04.2005, que el Certificado de Origen Nº 61-05/35/00133, de 13.04.2005 había sido expedido con antelación a la fecha de emisión de la Factura Comercial Nº POEX 034/0105, de 14.04.2005, lo que transgrede los dispuesto en Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile Mercosur, Anexo 13, Artículo 15.

Que, el Reclamante argumenta que existe una declaración de rectificación del referido Certificado de Origen, que rola a fs. 04 (Cuatro) del Expediente, emitida por la Entidad Habilitada, la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, por la que se modifica la fechas señaladas en los Campos 07, 15 y 16, en razón a que a petición de los exportadores debió haberse considerado la fecha 14.04.2005, fecha efectiva de la factura.

Que, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con Mercosur en el artículo 16C, sobre Rectificaciones de errores en Certificados de Origen establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el Certificado objetado, consignando el número correlativo y fecha del Certificado que se corrige. Y el Artículo 16 A, señala errores formales, inversión en el número o fecha de facturas, nombre o domicilio del importador entre otros.

Que, el Artículo 15 párrafo 2 del Anexo 13 del ACE-35, sobre Régimen de Origen dispone expresamente que Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes

Que, por su parte el Apéndice Nº 5 del Acuerdo prescribe que el certificado de origen no podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.

Que, el certificado es eficaz para optar a las preferencias, y fue corregido por la misma Entidad Habilitada, esto es la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, dando cumplimiento a lo estipulado en el referido XVI Protocolo Adicional al ACE N 35 Chile Mercosur.

Que, en lo esencial, conforme a los antecedentes de base y documentos aportados por el recurrente, y considerando además lo dispuesto en el Artículo 16 A del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 sobre rectificación de errores formales de los Certificados de Origen, como asimismo lo instruido en Oficio Circular Nº 586, de 30.06.2000, y la Resolución Nº 2517/00, relacionados con idéntica materia, es procedente dejar sin efecto el Cargo Nº 920.094, de 09.05.2005.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

DEJASE SIN EFECTO Cargo Nº 920.094, de fecha 09.05.2005.

DEJASE SIN EFECTO Denuncia N 68407, DE 06.05.2005

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 786, DE 26 AGOSTO 2005

VISTOS:

El formulario de Reclamo Nº 251 de fecha 09.06.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sra. Pamela Ortega M., en representación de JIMENEZ E HIJO LTDA., de conformidad a lo dispuesto en el Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.094 de fecha 09.05.2005, que rola a fojas 3 (tres).

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1120001402-4 de fecha 21.04.2005, que rola a fojas 8 (ocho), se importó una partida de Polietileno de Baja Densidad, originaria de Brasil, clasificada en la posición Arancelaria Armonizada 3901.1010, posición Naladisa 3901.1000, ACEM 500, sujeta a una preferencia arancelaria con un porcentaje de ad-valorem de 0%.

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose al momento de revisar los documentos de base, que el Certificado de Origen Nº 61-05/35/00133 emitido con fecha 13.04.2005 por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, firmado por funcionario de ese organismo, Sr. Emerson Poli Conseicao, señala en el Recuadro 7: "Factura Nº POEX-034/0105 - Fecha 13.04.05 "en circunstancias que la fecha de emisión de la Factura señalada, cuyo ejemplar rola a fojas 7 (siete) señala fecha de emisión el 14.04.2005, es decir con posterioridad a la fecha de emisión del Certificado de Origen.

Que, por lo expuesto anteriormente, se formuló Cargo Nº 920.094 de 09.05.05, por cuanto no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 15º inc. 2º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece: "Los Certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes . (Resol. Nº 2517/16.08.00 DNA).

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando, que de acuerdo a lo dispuesto en el Décimo Sexto Protocolo Adicional suscrito por Chile, cuando la autoridad aduanera detecta errores en su confección, procede aceptar su rectificación por parte de la misma entidad certificadora que lo emitió, mediante comunicación escrita en que se indiquen los datos observados en el original y la respectiva rectificación, consignando el número correlativo y fecha del certificado de origen.

Que, por Resolución Nº 2517 del 16.08.2000 la Dirección Nacional de Aduanas dictó instrucciones para la aplicación del mencionado Protocolo, cuyo cumplimiento fue reiterado por Of. Ord. Nº 1823 del 21.12.03 del Jefe del Departamento Acuerdos Internacionales de la DNA, enfatizando el cumplimiento de la norma que contempla la comunicación del error y el otorgamiento de un plazo de 30 días para que el importador obtenga su rectificación, vencido el cual, sin que se presente esta comunicación, procedería recién la formulación del cargo. Trámite que no se siguió en el presente caso, procediéndose directamente a la emisión y notificación del cargo.

Que, mediante Resolución Causa Prueba de fecha 12.07.2005, que rola a fojas 14 (catorce), se fija los siguientes puntos: "Remítase original de la Factura de Exportación Nº POEX-034/0105 de fecha 13.04.2005 emitida por el proveedor extranjero Polietilenos Uniao S.A., que incide en D. Ingreso Nº 1120001402-4 de 21.04.05, como asimismo, para mejor resolver, remítase carpeta de despacho D.Ingreso 1120001402-4 de 21.04.05, con toda su documentación de base."

Que, con fecha 20.07.2005, mediante Registro Nº 784 que rola a fojas 17 (diecisiete), se da respuesta a la causa prueba, remitiendo la Carpeta de Despacho de la D. de Ingreso Nº 1120001402-4 de 21.04.05 la cual contiene Original de la Factura de Exportación Nº POEX-034/0105, haciendo notar que a fojas 4 (cuatro) se encuentra original de una Declaración de la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, rectificando los errores cometidos en las fechas indicadas en los campos 7, 15 y 16 del Certificado de Origen.

Que, respecto a lo aludido por el reclamante respecto a solicitar aplicación de lo dispuesto en Resolución Nº 2517 de 16.08.2000, la cual se refiere al procedimiento a adoptar en casos de errores formales conforme lo dispuesto en Art. 16 y Arts. 16A a 16F del Anexo 13, se puede señalar lo siguiente:

- Efectivamente la Resolución Nº 2517/00 y el Art. 16A, establecen instrucciones sobre procedimiento a seguir en caso de detectarse errores-formales en la emisión de los Certificados de Origen, y no de otros documentos.

- El inciso segundo del artículo 16A aclara que se debe entender como errores formales, indicando que se consideran como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

- Y en su inciso tercero, es enfático al disponer que los "Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados".

Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales en la emisión del certificado y no a situaciones como la reclamada, puesto que conforme lo señalado en la Declaración emitida por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo de Brasil, el Certificado de Origen Nº 61/ 05/35/00133 de fecha 13.04.05, que rola a fojas 4 (cuatro), la cual se encuentra firmada por una persona distinta a la que firmó el Certificado de Origen, éste fue emitido correctamente conforme a los antecedentes aportados por el exportador en su oportunidad, por lo tanto no se trata de error en la emisión del certificado, sino que pretende modificarlo porque de acuerdo al exportador por un problema interno en la empresa se produjo un error en la emisión de la factura.

Que, lo anterior queda corroborado, por cuanto se pretende modificar no sólo la fecha de la factura (Recuadro 7), sino que además la fecha de la Declaración Jurada del Productor o Exportador (Recuadro 15) y la fecha de emisión del Certificado (Recuadro 16).

Que, en mérito a las consideraciones señaladas, no corresponde aplicar preferencia arancelaria Mercosur a la operación de importación amparada por DI. Nº 1120001402-4 de 21.04.05, por cuanto no cumple con el Art. 15º del Anexo 13, Reglas de Origen, del Acuerdo de Complementación Económica ACE-35 MERCOSUR, por lo tanto se estima procedente confirmar el Cargo Nº 920.094 de fecha 09.05.05, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.094 de fecha 09.05.2005 emitido por esta Administración de Aduana en contra de la empresa JIMENEZ E HIJO LTDA.

2. CONFIRMASE la Denuncia Nº 68407 de 06.05.05.

3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas si no se apelare.

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.