CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 492
RECLAMO Nº 015, DE12.01.2006, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 3040187700-9 DE 23.11.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 102, DE 03.03.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 10.03.2006
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 479, de fecha 22.03.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMASE, el fallo de primera instancia.
2.- Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 102, DE 03 MARZO 2006
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres ABBOTT LABORATORIOS DE CHILE S.A., RUT Nº 81.378.300-2, mediante la cual reclama el Cargo Nº 345, de fecha 20.12.2005 formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 3040187700-9 de 23.11.2005, de esta Dirección Regional, al denegar la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y U.S.A.
CONSIDERANDO:
1.-Que, se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de R.R.EE. Nº 312/31.12.03.
2.-Que, se declaró en la citada D.I. un bulto con 74,00 Kb., conteniendo medicamento terapéutico de uso humano, surfactante pulmonar, clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9010, amparado por Factura Nº 12208925, fecha 22.11.2005, emitida por Abbott Laboratorios Intl. Co., LA, U.S.A, consignando un valor Fob US$ 25.280,70 y Cif US$ 25.814,30, aplicándose un advalorem del 0%.
3.-Que, el fiscalizador formuló la denuncia Nº 68588, de 25.11.2005, por adjuntar a la carpeta del despacho fotocopia simple del Certificado de Origen, que no resulta válido para estos efectos toda vez que tratándose de un certificado global, es decir para varios embarques, su fecha de vigencia expira con anterioridad a la fecha de presente importación, es decir 01.10.2004 al 31.12.2004, por lo tanto procede aplicar régimen general de importación, con 6% advalorem sobre un valor Cif de US$ 25.814,30.
4.-Que, el Despachador señala que revisados los antecedentes, el Certificado de Origen presentado en carpeta con los documentos de base de la declaración, no correspondía al embarque solicitado a despacho en la DIN objetada, y que el Certificado de Origen correcto se encontraba en su poder, el que cubre el embarque consignado en DIN 3040187700-9 emitido con fecha 24.06.2005, y ampara el periodo de embarque comprendido entre el 01.01.2005 al 31.12.2005, por el medicamento código 001040-014-020denominado SURVANTA exportado por Abbott Laboratories Int. Co, adjuntando copia legalizada de éste. Agrega además, que según lo dispone el numeral 5.1.1. letra g) del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el certificado de origen como documento de base se acepta en copia o fotocopia, toda vez que no se cita dentro de los certificados de origen que obligatoriamente deben presentarse en original, como es el caso de Mercosur o el Tratado suscrito entre Chile y la Comunidad Europea, por lo tanto la no presentación en original no obsta la aplicación del TLC Chile-USA, por lo tanto solicita dejar sin efecto el cargo objeto de esta reclamación.
5.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe Nº 10-2006, de fecha 08.02.06 en fojas 23, manifiesta que revisado el expediente del reclamo, efectivamente se adjunta en esta oportunidad un Certificado de Origen con el cual se acredita que las mercancías solicitadas a despacho cumplían a la fecha de su importación con los requisitos necesarios para acceder al trato preferencial del TLC invocado, correspondería dejar sin efecto la formulación del cargo Nº 345/20.12.2005, que se ordenaba en el formulario de Denuncia Nº 68588/25.11.2005 y cursar una infracción reglamentaria conforme al Art. 176 letra a) de la Ordenanza de Aduana.
6.-Que, conforme a lo anterior es procedente acceder a lo requerido por el recurrente;
7.-Que, no existe Jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nº 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y Los Artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 3040187700-9, de 23.11.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. ABBOTT LABORATORIOS DE CHILE S.A.
2.-DEJESE SIN EFECTO denuncia y cargo formulados.
3.-FORMULESE infracción conforme el Art. 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduana señor Edmundo Browne V.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVESE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.