CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 530

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 8, DE 29.12.2005, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA, DIN NO 3320039487-4, DE 16.12.05, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130 DE 08.02.06, FECHA NOTIFICACIÓN: 13.02.2006

VISTOS:

Estos antecedentes y las Notas Explicativas de la partida 40.10 y Reglas Generales Interpretativas 1 y 6.

CONSIDERANDO:

Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a dos (1 a 2), la clasificación arancelaria declarada y aceptada a trámite en DIN de epígrafe, que rola a fs cinco (5), en que solicitó a despacho 2.150 KN de correas transportadoras; Roulunds Tech-F; Sicon 1000/1200TCC, de caucho vulcanizado reforzado con metal, de 7 mm de espesor por el ítem 4010.1100. Expone que, con posterioridad a la legalización de la DIN y recepción de la mercancía por el importador, se verificó que las correas transportadoras son de caucho vulcanizado, sin reforzamiento de metal, por lo que procede clasificarlas por la posición arancelaria 4010.1900.

Que, en el precitado despacho, se aplicó ACE Chile Unión Europea, con preferencia arancelaria de 50%, vigente a la fecha de legalización del documento, en tanto que con la posición estimada como correcta, le procede un 100% de preferencia.

Que los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar el cambio de clasificación y, por ende, demandar la devolución de gravámenes que supuestamente fueron cancelados en exceso, se basan fundamentalmente en que, tanto en la factura comercial emitida por ROULUNDS TECH, como en el Certificado de Origen EUR.1 N E 143545, que rolan a fs seis y siete (6 y 7) respectivamente, se consigna la posición arancelaria 4010.1900.

Que, el Fallo de Primera Instancia, a fs diecinueve (19), determina procedente la modificación y devolución solicitada, de conformidad a informe del funcionario Fiscalizador a fs. 15 (fs quince), quien a su vez, acogió la tesis sustentada por el recurrente, ordenando la aplicación del Art. 174 de la Ordenanza a la clasificación.

Que, a este respecto, es necesario precisar que la factura comercial, es un documento mercantil que acredita la venta de un bien mueble, siendo el segundo documento de base exigido para la confección de la Declaración de Ingreso, acorde a lo preceptuado por el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, N 10.1, literal c). Los datos mínimos a consignar en ella son: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta. Así, la descripción de la mercancía, debe realizarse conforme a lo prescrito por el Apéndice I del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneros y, la clasificación arancelaria, debe ser congruente con dicha descripción. La partida arancelaria consignada en la factura comercial por el proveedor, es un dato meramente informativo, no constituyendo un elemento valedero para determinar la clasificación en destino.

Que, existe variada jurisprudencia en el sentido que el Cerificado de Origen, como su nombre lo indica, es el documento que acredita que la mercancía descrita en él califica como originaria, (ACE Chile-UE, Anexo III, Art. 15) , según lo estipulado en el Acuerdo o Tratado pertinente, independientemente de si la clasificación arancelaria consignada en él, sea la correcta o no.

Que, realizada estas precisiones, analizaremos la factura comercial de Roulunds Tech proporciona los siguientes antecedentes:

La cantidad de 137 m de SICON RUBBER CONVEYOR BELT a un precio unitario de US $ 548,90.

Que, como una medida para mejor resolver, se decretó, a fs veintiséis, oficiar al Agente de Aduanas a fin de aportar ficha técnica del producto u otro antecedente, que acreditase la inexistencia de refuerzo metálico. Con fecha 22 de junio, ha aportado Carta de Continental Contitech, que no es el proveedor original y fotos de las correas al interior del contenedor, de fs veintinueve a treinta y tres (29 a 33).

Que, investigando en Internet, se ha logrado establecer que la firma Roulunds Tech A/S(1) de Dinamarca, es una empresa fabricante de sistemas transportadores cerrados, que trasladan materiales a granel desde el punto de carga hasta el punto de descarga, sin transferencias, sin desperdicios y sin generar polvo. Gracias al diseño excepcional de SICON(2), este sistema transportador puede sortear curvas muy cerradas y funcionar bien en fuertes pendientes (de 20 a 35 , dependiendo del material que se desee transportar). Asimismo, la cinta protege los materiales transportados contra la humedad, el viento y el polvo.

Las bandas transportadoras de SICON, se doblan para formar un bolso cerrado, en forma de pera, tal como se muestra en la figura.

Cuerdas de acero de refuerzos se vulcanizan en los perfiles o costados de las correas, las que sirven como pista para los soportes de correa, de rodillos angulados (N 3 en figura) y de los rodillos verticales de la guía (N 1 en figura). Las cuerdas de acero absorben toda la tensión extensible del sistema de impulsión del transportador. Características que reúnen las correas objeto de la presente controversia, tal como se visualiza en fotos de fs veintinueve a treinta y cuatro (29 a 34).

1. www.siconroulunds.com/general_tech_elements.asp?Language=en

2. www.sicon-roulunds.com

1. Rodillo vertical de la guía.

2. La posición de las cuerdas de acero, una sobre la otra, en el mismo plano vertical, hace que la correa sea capaz de doblar esquinas muy agudas.

3. Rodillo soportante angulado, que también sellan la correa.

4. Dos perfiles sirviendo como pistas para los rodillos que soportan y guían la correa.

5. La parte de carga-transporte, en forma de pera es confeccionada de un caucho elástico, altamente resistente al desgaste.

La correa es auto centrada entre los rodillos.

Cuando la banda transportadora se dobla, una cuerda de acero queda sobre la otra. Así ambas cuerdas tienen el mismo radio en las curvas, lo que implica que la correa puede sostenerse apretada en las esquinas de 180 . El material altamente elástico de la pieza cargadora-portadora de la correa, sigue adelante fácilmente.

Que, las correas transportadoras, reforzadas solamente con metal, se encuentran especificadas en la subpartida de segundo nivel 4010.1100.

Que, las Notas Explicativas de la partida 40.10, inciso segundo, señalan que las correas exceptuando a las que son totalmente de caucho - generalmente están constituidas por un alma, que puede estar formada por varias capas de tejido cauchutado o sin cauchutar, o por cables o bandas de acero, revestidas de caucho vulcanizado que cubre totalmente el alma.

Que, el artículo 20 del Código Civil preceptúa: Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Que, el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, entre una de las acepciones del término alma, la N 10, señala: Cosa que se mete en el hueco de algunas piezas de poca consistencia para darles fuerza y solidez, como el palo que se mete en hacheros de metal, varas de palio, etc.

Que, en el presente caso, serán los dos perfiles utilizados como pistas para los rodillos de la transportadora, que se reforzarán con metal, proporcionándole la solidez necesaria, tanto para soportar las tensiones, debido al peso del producto a trasportar, como la generada por los rodillos verticales y angulares que sirven de guía y traslación.

Que, en merito de lo anterior, las RGI Nos 1 y 6 y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. Revócase fallo de primera instancia.

2. Confírmase clasificación declarado por Agente de Aduanas, en DIN N 3320039487-4, de 16.12.2005, tramitada por la Aduana de Antofagasta, para correas transportadoras, fabricadas bajo diseño SICON de ROULUNDS TECH A/S, de Dinamarca, por el ítem 4010.1100.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 130, DE 08 FEBRERO 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes del reclamo Nº 08/05 por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme, en representación de los Sres. MACROTEC S.A., RUT. Nº 96.967.920-5, mediante la cual reclama que por D.I. Nº 3320039487-4/16.12.05 de esta Dirección Regional, importaron una partida de 2.150 KN de correas transportadoras de caucho vulcanizado con reforzamiento de metal, de origen Dinamarca, asignándole el código arancelario 4010.1100, acogida al Acuerdo de Asociación Chile-UE., con derechos Ad-valorem del 3% cancelados el 19.12.2005.

Que, en dicha presentación agrega que la D.I.N. en mención fue confeccionada con sujeción estricta a los documentos de apoyo proporcionados por su mandante MACROTEC S.A., según lo que disponen los Arts. 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas.

Que, una vez aceptada a trámite la D.I.N. y recibida por el importador la mercancía, se verificó que las correas transportadoras llegadas son de caucho vulcanizado, pero sin reforzamiento de metal, por lo cual debió asignársele el código arancelario 4010.1900, correspondiéndole una tarifa de 0% por derechos Ad-Valorem, corrobora dicha partida con la factura Nº 00503373/03.11.2005 y certificado de origen Nº EUR1 E 143545/04.11.2005, ambos documentos emitidos por la empresa ROULUNDS TECH A/S de Dinamarca.

El informe Nº 001, de fecha 12.01.2005, emitido por el funcionario Profesional de esta Dirección Regional, Sr. Jaime Aguirre Olivares que rola a fojas 14 a la 16 del mismo expediente, quien concuerda con el cambio de partida arancelaria y por ende la devolución de los derechos cancelados en exceso, no obstante se aplique denuncia por infracción reglamentaria Artord. 174º a la clasificación, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 124º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE el cambio de clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso Nº 3320039487-4/16.12.2005 de esta Aduana, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme, solicitado mediante el reclamo Nº 008/29.12.2005.

2. AUTORIZASE la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte del reclamante.

3. NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversia del Depto. de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduana.

4. FORMULESE denuncia a la clasificación en los términos señalados en la presente resolución.

ANOTESE, COMUNIQUESE y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.