CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 533

RECLAMO JUICIO ROL 180, DE 15.03.2006, ADUANA METROPOLITANA, DENUNCIA Nº 63.090, DE 15.06.2005, CARGO Nº 320, DE 19.12.2005, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2260066847-5, DE 11.06.2004, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 230, DE 08.06.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 20.06.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.162 de 04.07.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana; Referencias obtenidas en Internet; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 2260066847-5, de 11.06.2004, al determinarse que la mercancía objeto del despacho no corresponde a partes de computadores, sino a partes de conmutadores para aparatos de telefonía y/o telecomunicación, cuya clasificación de conformidad a Denuncia formulada, procede por las posición 8517.9090 (ítemes 1 y 2).

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y cinco a cincuenta y siete (fs. 55 a 57), determina confirmar la Denuncia y el Cargo formulados considerando criterio de clasificación establecido por la Organización Mundial de Aduanas.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia habría incurrido en error al confundir la tecnología IP con la telefonía tradicional, señalando que la actual telefonía IP es Internet e Internet es computación.

Que, agrega, la telefonía IP es lo mismo que enviar un correo electrónico, la diferencia es que, en cada extremo, los datos se convierten a voz.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo.

Que, conforme el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, numeral 2, los aparatos de red de área local están definidos en la partida 84.71 del Sistema Armonizado.

Que, la LAN (red de Área Local o Local Área Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

Que, por lo tanto, los conmutadores y sus partes que integran multiservicios de video, voz y datos, no pueden considerarse incluidos entre los aparatos de redes de área local definidos en el Art. C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, sin perjuicio de lo anterior cabe precisar que el Fallo de Primera Instancia adolece de error al hacer referencia a ítemes del documento de destinación y partida arancelaria inexistentes.

Que, tal como lo especifican la Denuncia y el Cargo:

Los ítemes involucrados en la controversia son los N s. 1 y 2, y,

La clasificación de las mercancías amparadas por el despacho procede por la posición arancelaria 8517.9090, ya que acorde facturas, fs. siete a trece (fs. 7 a 13) y antecedentes obtenidos en Internet, fs. setenta y uno a ochenta (fs. 71 a 80), el

WS-X6066-SLB-APC= / Catalyst 6500/ 7600 Content Switching Mod. Corresponde a un módulo de expansión de conmutadores Cisco de la Serie Catalyst 6500/7600, que proporciona conexión entre aparatos de red y servidores, basados en paquetes de información de las capas 4 a la 7.

WS-G5484=/1000BASE-SX Short Wavelenght GBIC

(multimode onl.: Es un adaptador de red en forma

de módulo de inserción que utiliza protocolo de interconexión de datos Gigabit Ethernet, tipo de cableado Ethernet 1000 Base SX, opera en fibra óptica multimodo corriente con una distancia de transferencia máxima de 550 metros y una longitud de onda óptica de 850 nm.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.

2.- Clasifíquense las mercancías amparadas por ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso importación Nº 2260066847-5, de 11.06.2004, en la posición 8517.9090 del Arancel Aduanero nacional.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 230, DE 08 JUNIO 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A. RUT N 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N 320, de 19.12.2005 formulada a la Declaración de Ingreso N 2260066847-5, de fecha 11.06.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, el Despachador declaró en los ítem 3 y 4 de la citada DIN tarjetas electrónicas montadas, marca Cisco, como partes y piezas para computador, clasificadas en la Partida Arancelaria 8473.3090, con 0% Advalorem, por aplicación del Anexo C 07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

2. Que, el recurrente a fojas 18 al 20 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N 63090, de 15.06.2005, en que se deniega además el TLC invocado;

3. Que, el Despachador indica que la denuncia se fundamenta en el Dictamen N 146/06.12.2001, por tratarse de tarjetas Cisco, y la mercancía solicitada a despacho en DIN tiene la misma marca, pero esto no es argumento para aplicar el Dictamen 146, toda vez que no se trata de idéntica mercancía. Agrega además, que la mercancía se trata de equipos de computación para red Lan, lo que procede su clasificación como equipos de computación en conformidad a lo acordado por las partes en el anexo C-07 Número 2 del Acuerdo Chile y Canadá, y conforme al ordenamiento jurídico los Acuerdos Internacionales que suscribe el país una vez ratificados por el Congreso tienen carácter de ley, y estos negocian mercancías no códigos arancelarios;

4. Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto el cargo formulado y se determine que, a la mercancía en cuestión le procede la aplicación del numeral 2 del Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá con la aplicación de un arancel del 0% Advalorem;

5. Que, la fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N 22, de fecha 27.03.2006 a fojas 23, señala que, de conformidad a la información existente en Internet, Cisco Systems es líder mundial en soluciones de red e infraestructuras y provee soluciones de comunicación a grandes y pequeñas empresas, disponiendo dentro de su línea de productos a los denominados Cisco Catalyst en diferentes series según sus capacidades, proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

6. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 26 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada como tarjetas electrónicas montadas, marca Cisco , son para máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N 571, de fecha 05.04.2006, la cual fue contestada el 08.05.2006 acompañando una Declaración de la empresa Coasin Chile S.A., la que indica que la DIN N 2260066847-5/11.06.2004, amparada por Factura N 9368717 del 11.06.2004, corresponde a suministros importados que son utilizados exclusivamente en los aparatos de redes de área local (LAN), y fotocopia del Anexo C-07;

7. Que, los Dictámenes de clasificación N s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General N 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo.. .

8. Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

9. Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

10. Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

11. Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.)

12. Que, adicionalmente la Actualización 25-Enero 2000 del Índice de Clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógica y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicios Integrados.

13. Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación N s. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del ítem 8517.5000, que se acompañan a los autos;

14. Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N s. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2. CONFIRMESE la Denuncia N 63090, de 15.06.2005 y el Cargo N 000320, de 19.12.2005, formulados a la Declaración de Ingreso N 2260066847-5, de fecha 11.06.2004, consignada a los Sres. COASIN CHILE S.A.

3. MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.