CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 547

RECLAMO Nº 329, DE 22.05.2006, ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 3810034983-0, DE 15.05.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-642, DE 07.07.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 14.07.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-984, de 31.07.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Nº 16728, de 08.09.2006, del Subdirector de Informática.

CONSIDERANDO:

Que, vía procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3810034983-0, de 15.05.2006, que ampara una partida de 24.000,00 kilos neto de carne de bovino deshuesada, enfriada, originaria de Paraguay, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, por la posición 0201.3090 del Arancel Aduanero Nacional y 0201.30.00 de la Naladisa, con la preferencia porcentual de 17% contemplada en el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

Que, el 41 Protocolo Adicional al Acuerdo mencionado, fundamento de la solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso, fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 21 de febrero del 2006, con vigencia a contar del 21.12.2005. Mediante éste se negoció en el Anexo 7 del Acuerdo en comento, un cupo anual de 7.000 toneladas para el ítem 0201.10.00 en conjunto con los ítemes 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, y un cupo de 7.000 toneladas anuales para el ítem 0202.10.00 en conjunto con los ítemes 0202.20.00 y 0202.30.00 (carnes congeladas), no pudiendo exceder de 3.500 toneladas semestrales, ambos conjuntos con una preferencia porcentual de 75%. Además, dispone que se permitirá el uso alternativo del cupo para las carnes congeladas con el asignado al conjunto 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas).

Que, el fallo de primera instancia resolvió no aplicar el trato arancelario preferencial invocado en consideración a que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un saldo positivo de importación de la carne de origen paraguayo al mes de mayo de 2006.

Que, el recurrente no apeló al referido fallo de primera instancia.

Que, como medida para mejor resolver, por Of. Ord. N 16102, de 31.08.2006, se solicitó a la Subdirección de Informática, unidad encargada de controlar la existencia de los cupos negociados en los acuerdos y tratados de libre comercio suscritos por nuestro país, la certificación de la existencia o no de cupo, en al Anexo 7 del Acuerdo, de carne originaria de Paraguay de la posición 0201.30.00. Asimismo, se solicitó se certifique si existió o no alguna presentación, por parte del Despachador o su representado, solicitando cupo, en forma previa a la legalización de la declaración de importación 3810034983-0, de 15.05.2006.

Que, a través de Oficio N 16728, de 08.09.2006, la Subdirección de Informática informó que no existe saldo sobrante para el conjunto de partidas 0201.10.00, 0201.20.00 y 0201.30.00 correspondiente al período 01.04.2006 a 30.09.2006. Respecto a información de presentaciones anteriores de la misma declaración, ha informado que una vez aprobada una declaración, como es el caso, si hubiese existido un rechazo previo de cualquier índole, éste desaparece al aprobarse la declaración.

Que, cabe hacer presente que los requisitos fundamentales para la aplicación de las preferencias arancelarias contempladas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para las mercancías sujetas a contingente de cupo, además de la exigencia de contar con un certificado de origen válido, presupone la existencia de saldo de cupo suficiente para las mercancías de que se trate y que su uso sea solicitado en forma oportuna.

Que, en caso que el trato preferencial más favorable para el importador no sea invocado en la declaración de importación correspondiente, debe ser solicitado a través de la vía del reclamo normado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, recurso cuya tramitación implica el cumplimiento de requisitos y plazos para la verificación de la procedencia del régimen preferencial, para finalizar con la emisión de la sentencia definitiva

Que, debido a que en el Anexo 7 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para Paraguay ya no existe cupo disponible para las posiciones Naladisa 0201.10.00, 0201.20.00, 0201.30.00 (carnes frescas o refrigeradas), ni para las posiciones Naladisa 0202.10.00, 0202.20.00, 0202.30.00 (carnes congeladas), no resulta procedente otorgar el trato preferencial solicitado.

Que, en este mismo sentido fue dictado el fallo de segunda instancia emitido por Resolución Nº 97, de 26.04.2004, del Juez Director Nacional de Aduanas.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N C-642, DE 07 JULIO 2006

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N 329 de 22.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Pirazzoli C., en representación de CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual solicita aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur para mercancía sujeta a control de cupo.

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración Importación Contado Normal N 3810034983-0 de fecha 15.05.2006, que rola a fojas dos (2), se importó una partida de carne de bovino deshuesada, Fernheim-F; posta negra, categoría V; refrigerada, contenido en cajas de cartón, de procedencia Paraguay, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 0201.3090 y Naladisa 0201.30.00, todo bajo Acuerdo 5.06, con una preferencia arancelaria de 17%, y ad-valorem de 4,98%.

Que, el Despachador por la vía del Reclamo, solicita una mejor preferencia arancelaria bajo el Régimen Mercosur, en consideración a lo dispuesto en Protocolo Adicional N 41 del Acuerdo Mercosur, en el cual se dispuso el aumento del cupo señalado que grava esta mercancía con el 1,5% de Ad-Valorem, con vigencia a contar del 21.12.2005, solicitando para estos efectos, se le devuelvan los derechos pagados en exceso.

Que, en Diario Oficial de fecha 21.02.2006 se publica la promulgación del Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N 35, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de los Estados Parte del Mercosur, el cual dispuso el aumento del cupo para esta mercancía gravada con un 1.5% de ad-valorem; y conforme Decreto N 338 del 29.11.05 del Ministerio de Relaciones Exteriores en su párrafo 3 final señala: En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 del protocolo de la referencia, esta Secretaría General cumple en informar que el mencionado instrumento jurídico entrará en vigor entre Chile y Paraguay el día 21.12.2005 .

Que, considerando que la entrada en vigencia de dicha disposición es a contar del 21.12.2005, esto permite que se otorgue a las mercancías importadas la preferencia arancelaria solicitada, por cuanto el documento de importación materia de este reclamo, tiene fecha 15.05.2006, posterior a la promulgación del referido Protocolo Adicional.

Que, el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional ACE-35, otorga por parte de Chile a la República de Paraguay, un aumento de cupo con una preferencia arancelaria del 75% para carnes de vacuno clasificados en los ítems Naladisa 0201.3090, dicho Protocolo está suscrito por Chile el 20.09.2005, con vigencia a contar del 21.12.2005, promulgado por DS 338 RR.EE de 29.11.2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 21.02.2006.

Que, a las Reglas de Origen, estas mercancías del item 1 gozan con un cupo asignado a esta partida arancelaria por mercancías provenientes de Paraguay con una rebaja de 75% sobre los derechos Ad-Valorem.

Que, revisados los antecedentes del despacho éstos cumplen con exigencias del Acuerdo Mercosur, y se encuentra sujeta a control cupo, que de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo III Apéndice 3, en el numeral 4 indica: que el sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio primero en tiempo, primero en derecho . Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la declaración de ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.

Que, de acuerdo al informe del Fiscalizador Osvaldo González Reinoso que rola a fojas nueve (9) de autos no existe controversia por lo que se resolvió a fojas diez (10) de autos al no haber hechos Sustanciales Pertinentes y Controvertidos no se recibe la Causa Prueba y se ordena traer los autos para Fallo.

Que, a fojas once (11) de autos se decreta como medida para mejor resolver oficiar a la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas para que este informe si la D.I. Nº 3810034983-0 de 15.05.2006, tenía cupo disponible para la importación de carne de origen Paraguayo.

Que, con fecha 28.06.2006 se recibió el Oficio Nº 11565 de 28.06.2006 de la Subdirección Informática mediante la cual comunica que al 31 de Marzo del 2006 existe un saldo disponible de 1.439.375,90 Kilos netos para la importación de carne proveniente del Paraguay.

Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en especial de acuerdo al merito del Informe anteriormente señalado, no se encuentra acreditado en estos autos la existencia de un saldo positivo de importación de la carne de origen paraguayo al mes de Mayo del año 2006, por lo que no se hará lugar al Reclamo interpuesto por la Empresa CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A. con el objeto de proceder a la devolución de los derechos supuestamente pagados en exceso.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. NO HA LUGAR, al Reclamo de fojas uno (1) interpuesto por la empresa CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A., representada por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Pirazzoli en orden aplicar el beneficio establecido en el Cuadragésimo Primer Protocolo Adicional del Acuerdo ACE-35 Chile-Mercosur, a la DI. N 3810034983-0 de 15.05.2006.

2. NO HA LUGAR, a la solicitud de devolución de derechos por no proceder al cambio de preferencia arancelaria, partida Naladisa Régimen Mercosur ACE-35, a DI. N 3810034983-0 de 15.05.2006.

3.-En el evento que el Reclamante no apelare de esta Resolución, elévense estos autos en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N 814/99 DNA.

REMITASE copia a Secretaria Depto Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamo, A.L.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.