CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 60

RECLAMO Nº5 DE 15.12.2003, ADUANA OSORNO, D.I. Nºs2030027952-0, DE 30.05.2003; 2030029282-9, DE 21.07.2003; 2030030678-1, DE 12.09.2003, Y 2030031108-4, DE 29.09.2003, DENUNCIAS Nºs861 A 864, DE 22.10.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº124, DE 28.01.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN:02.02.2004.

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 214, de 18.02.2004, del Juez Administrador de Aduana Osorno.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº124, de 28 ENERO 2004

VISTOS:

Las reclamaciones interpuestas a fojas Uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Octavio Ramos del Río, quien, en representación de la empresa Mercantil e Industrial Transandina Ltda. viene en impugnar la clasificación arancelaria determinada por el Fiscalizador Sr. Oscar Neira, en las Declaraciones de Ingreso Nrs. 2030027952-0, 2030029282-9, 2030030678-1 y 2030031108-4 correspondientes al año 2003, todas de la Aduana de Osorno.

El informe del Fiscalizador Sr. Oscar Neira que rola a fs. siete (7) de autos, quien ratifica la clasificación arancelaria determinada en revisión documental ex post de las declaraciones individualizadas, por cuanto se ha basado en el resultado del análisis efectuado por el Laboratorio Químico del Servicio.

La resolución de acumulación en autos, de fojas 38.

La recepción a causa a prueba, a fojas cuarenta y un (41) y siguientes, aportados por el reclamante, mediante la cual agrega antecedentes, entre otros, el informe del exportador, informe análisis de laboratorio de la Universidad de la Frontera de Temuco y Certificado de Origen.

Las Notas Explicativas de clasificación arancelaria de las mercancías asignadas a la Partida 25.21.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO:

Que, el producto en controversia se presenta en forma de polvo color gris, constituido a base de Carbonado de Calcio, con impurezas de hidróxidos de hierro y aluminio, compuesto de Magnesio y Sílice, el que usado como enmiendas para tierras( corrección de la acidez del suelo) corresponde a castinas.

Que las castinas, se encuentran expresamente mencionadas en texto de la Partida 25.21, lo cual además de acuerdo a lo indicado en la Regla General 1, para la interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, corresponde su clasificación en el Código Arancelario 2521.0000.

Que, las Notas Explicativas de la Partida 25.21 precisan el uso del, producto en controversia, determinando que se trata de castinas ( piedras pulverizadas), con uso agrícola como enmiendas para tierra, concordante con la descripción y antecedentes de los referidos despachos.

Que de los antecedentes presentados por el propio reclamante, no es factible considerar en la especie, la clasificación de la mercancía presentada, en el código 2836.5000 propuesto por el Despachador, toda vez que ellos permiten concluir en definitiva de que se trata de la especie que el Arancel considera en la Partida específica 25.21.

Que, por su parte el Laboratorio Químico del Servicio, mediante Boletín de Análisis Nº 3122/03 ha concordado con la clasificación de la mercancía en cuestión, señalando su opinión de clasificación por la Partida 2521.0000.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

CONFÍRMASE la clasificación arancelaria determinada por el Fiscalizador en las Declaraciones de Ingreso Nrs. 2030027952-0/03, 2030029282-9/03, 2030030678-1/03 y 2030031108-4/03 todas aceptadas a trámite en la Aduana de Osorno, esto es, que la posición arancelaria, que le corresponde a la especie presentada como piedras pulverizadas ricas en Carbonato de Calcio, utilizada como enmiendas de tierras- , le corresponde el ítem 2521.0000 del Arancel Aduanero Nacional y, en consecuencia, se desecha en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas uno (1) y siguientes.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y ELÉVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.