CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 606

RECLAMO Nº 002 DE 14.03.2006, DIRECCION REGIONAL ADUANA ANTOFAGASTA, D.I. Nº 2110049615-9 DE FECHA 09.01.2006, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 547 DE 02.06.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 07.06.2006

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 669 de fecha 16.06.2006, del Juez Director Regional Aduana Antofagasta.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-CONFIRMASE el fallo de primera instancia, con el siguiente alcance:

2.-No ha lugar a la solicitud del Agente de Aduana, en el sentido de acceder a la devolución de Derechos Ad-Valorem cancelados por la D.I. N 2110049615-9 de fecha 09.01.2006, que ampara tubos huecos de acero sin alear, clasificado en la partida 7306.3000 del Arancel Aduanero, por no corresponder la aplicación Preferencial, establecido en el tratado ALADI (Chile- Perú), Acuerdo 500.

3.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 547, DE 02 JUNIO 2006

VISTOS:

El reclamo interpuesto a fs. Uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez Vianco, quien en representación de Francisco Petricio S.A., reclama el aforo en la DIN Nº 2110049615-9, de fecha 09.01.2006, al haber solicitado régimen general a una mercancía procedente del Perú por no haber contado con el original del Certificado de Origen.

Que, en su presentación, el Agente de Aduanas agrega que la mercancía por ser procedente del Perú, según Certificado de Origen Nº 071596, emitido el 27.12.2005, que adjunta, debería aplicársele el Tratado de ALADI (Chile-Perú).

Que, la mercancía amparada en la DIN Nº 2110049615-9/06, se solicitó a despacho como TUBOS HUECOS DE ACERO SIN ALEAR, DE SECCION CIRCULAR, CON COSTURA, CALIDAD ASTM A53 GR.B LAS DEMAS CAÑERIAS NEGRAS, partida arancelaria 73063000, régimen general de importación.

Que, el Despachador de Aduana, agrega que la mercancía por ser procedente del Perú y conforme al Certificado de Origen Nº 071596, emitido con fecha 27.12.2005, a esta mercancía le corresponde la aplicación del Tratado de ALADI (Chile Perú), señalando que la mercancía es TUBOS HUECOS DE ACERO ALEADO de la partida 73069000, correspondiente a la partida 7306.90.00 del Tratado ALADI (Chile-Perú), Acuerdo 500, por lo que en vez del 6% debe ser el 0,00% de derecho Ad-Valorem.

El Informe Nº 312, de fecha 03.04.2006, del Fiscalizador señor Héctor Troncoso Acuña, que rola a fojas diez (10), establece que el Certificado de Origen Nº 071596, de 27.12.2005, corresponde al formulario contemplado en el marco de la ALADI, en el cual, a su vez, se señala la factura Nº 002-004, de 27.12.2005, la que concuerda plenamente con la factura del despacho. Del mismo modo, en dicho certificado se aprecian claramente las firmas, fechas, timbres de la entidad emisora, también del organismo expedidor, en este caso, Cámara de Comercio de Lima. Agrega el fiscalizador que visto lo expuesto, procede en consecuencia, la devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, como también aplicar plenamente el Acuerdo 500, por corresponder el beneficio a dicha operación. Finalmente señala: que procede en consecuencia, acceder a lo solicitado, esto es, devolver el exceso cancelado, como también modificar a DITA Nº 2110049615-9 de 09.01.2006, aplicando el Acuerdo 500 CHILE-PERU.

CONSIDERANDO:

Que, este Tribunal de primera instancia, para mejor resolver, solicito un pronunciamiento sobre la materia, al Jefe del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Oficio Nº 503, de fecha 28.04.2006, que rola a fojas 13 (trece), sobre la composición, naturaleza y clasificación de la mercancía denominada CAÑERIA (TUBOS) NEGRA DE ACERO CALIDAD TIPO ASTM A 53, grado B, SCHEDULE 40.

Que, mediante Informe Nº 036, de fecha 11.05.2006, el Jefe del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas señala que: La documentación adjunta a su Oficio identifica la mercancía como un producto estándar fabricado bajo la Norma Internacional ASTM 53, Grado B: de ser así correspondería a una cañería de acero sin alear. En el numeral 5 del Informe se agrega: Conforme a lo señalado precedentemente, al estudio de las Notas Explicativas, Sección XV, Capítulo 72, Nota de capítulo, apartado d) y capítulo 73, Partida 73.06 es de opinión de esta Unidad técnica que el producto denominado Cañería (tubos) negra de acero ERW, ASTM A53, Grado B, shedule 40 debería ser clasificado en el Item 7306.3000.

Que, de acuerdo a lo señalado por el Subdepartamento Laboratorio Químico, de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía anteriormente señalada no se encuentra negociada en el ACE 38 ALADI (CHILE-PERU), por lo que sólo procede su importación a régimen general, tal cual se concretó mediante la DIN Nº 2110049615-9, de 09.01.2006

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 15 y 17 del D.FL. Nº 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MANTENGASE, la clasificación arancelaria indicada por el Agente de Aduanas Luis Rodríguez V, en la DIN Nº 2110049615-9, de fecha 09.01.2006, tramitada ante la Aduana de Antofagasta, en representación de Francisco Petricio S.A.

ANOTESE, COMUNIQUESE y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.