CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 607

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 106, DE 10.02.2006, DE LA ADUANA METROPOLITANA, D.I.P.S. Nº 480173631, DE 01.02.2006, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 312, DE 09.08.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 16.08.2006

VISTOS:

Estos antecedentes,

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución N 3469, publicada en el Diario Oficial de fecha 13.09.2001, estableció los objetos que quedan incluidos dentro del concepto de equipaje, incluyendo, entre otros, los objetos de uso exclusivo para el uso de profesiones u oficios, usados.

Que, en el presente caso, el reclamante no acreditó oportunamente su profesión de profesor universitario, que ha sido acreditada en esta etapa, lo cual ha determinado considerar el notebook como elemento de trabajo profesional.

Que, el tiempo de permanencia en el extranjero del interesado, luego de haber adquirido el computador, permite otorgar la calidad de usado a dicho elemento de trabajo.

Que, en mérito de lo anterior y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.-Modifíquese el aforo en la DIPS N 480173631, de 01.02.2006, de la Aduana Metropolitana.

3.-Aplíquese la partida 0009.0100 del Arancel Aduanero.

4.-Procédase a la devolución de lo pagado por concepto de almacenaje (US$ 0.10.-) y tasa de verificación de aforo (US$ 6.10.-).

5.-La devolución del IVA deberá ser solicitada ante el Servicio de Impuestos Internos, si procediere.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 312, DE 09 AGOSTO 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor PATRICIO ELICER AVALOS, R.U.T. Nº 06.223.103-3, mediante la cual reclama la tributación aplicada en Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480173631 del 01.02.2006, de esta Dirección Regional.

La Resolución de fecha 06.07.2006, del Juez Director Nacional de Aduanas, en que declara nulo todo lo obrado desde fojas 10 en adelante, y requiere emitir un nuevo fallo de Primera Instancia por el Director Regional de Aduana no inhabilitado.

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 4 a la 6 el interesado reclama haber sido indebidamente obligado, en su opinión, a pagar tributación por un computador notebook que traía consigo de un viaje desde U.S.A., para usarlo en sus labores de profesor universitario, sin la intención de comercializarlo, decisión que tomó después de haberse informado a través del sitio Web de Aduanas, acerca de las políticas de tributación que se aplican a artículo similares, señalando del sitio web preguntas frecuentes viajeros internacionales y listado de mercancías que comprenden el equipaje de viajero, agrega, que si bien el artículo no figura en el listado, esta idea se ve reforzada por el hecho de que artículos nuevos como cámaras fotográficas que pueden costar varios miles de dólares, no están afectas a tributación:

2.-Que, fue confeccionada DIPS por un P.C. personal, nuevo, marca HP, clasificado en la Partida Arancelaria 0009.8900, por un valor FOB US$ 949,99 y CIF US$ 1.016,49, aplicándose el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile, con un Advalorem del 0%, afecto a I.V.A., correspondiente al Comprobante de Retención Nº 96321, del 01.02.2006

3.-Que, el Fiscalizador señor Julio Albornoz M., en su Oficio Nº 06 de fecha 28.02.2006 indica, que mediante Resolución Nº 3.469 publicada en el Diario Oficial del 13.09.2001, se estableció un listado de objetos incluidos dentro del concepto de equipaje, que son los siguientes:

a) Cámara de video, usada y videos grabados de uso familiar.

b) Teléfono móvil, tipo celular, usado.

c) Cámara fotográfica, usada.

d) Artículos deportivos, de uso personal, usados.

e) Medicamentos, en cantidades apropiadas a las necesidades y tiempo de permanencia del viajero en el país, de libre expendio o con su respectiva receta médica.

f) Reproductor de CD portátil, usado.-

g) Personal estéreo, usado.

h) Prismáticos, usados.

i) Obsequio, nuevos o usados, hasta un monto de US$ 150,00, o su equivalente a los objetos de uso exclusivo para profesiones u oficios, usados , señalando, que de lo anterior se desprende que los computadores personales, no están contemplados en el concepto de equipaje, quedando por lo tanto afectos al pago del 19% de IVA, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, situación que no afecta a los computadores que han sido declarados al salir del país y que a su retorno exhiben el sello estampado para el control de ingreso, y concluye que el cobro realizado en la DIPS 480173631/01.02.06, se ajusta a la normativa aduanera vigente.

4.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 10 fue requerida la efectividad que el recurrente viajó fuera del país, para lo cual deberá acompañar fotocopia del pasaporte con los registros de entradas y salidas del último año a la fecha, la que fue notificada mediante Oficio Nº 557, de fecha 31.03.2006, y contestada el 12.04.2006, acompañando fotocopia del pasaporte donde se indica la fecha de salida del país (17.01.2006) y la fecha de entrada al país (01.02.06).

5.-Que, de acuerdo al listado de objetos señalados en el concepto de equipajes Resolución Nº 3.469, y la página Web del Servicio, no se encuentran incluidos los notebook, objeto materia de este reclamo, y en modo alguno pueden ser agregados a tal listado por analogías técnicas, comerciales o de uso, por lo tanto no es posible acceder a lo requerido por el interesado.

6.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nº s 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.FL. Nº 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.-CONFIRMASE aforo en la Declaración de Ingreso DIPS Normal Nº 480173631, de fecha 01.02.2006, de esta Dirección Regional, consignada al Sr. PATRICIO ELICER AVALOS.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduana, sino hubiere apelación.