CLASIFICACIÓN: Resolución de Segunda Instancia Nº 61

RECLAMO Nº 639, DE 08.09.2003, ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 3450018513-0, DE 24.09.2001, CARGO Nº 477, DE 26.06.2003, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41, DE 22.01.2004, FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.01.2004

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 342, de 20.02.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de la Partida 84.43 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 284, de 11.07.2002, y 190, de 24.04.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 477, de 26.06.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450018513-0, de 24.09.2001, que ampara una impresora térmica marca Xerox, modelo X2-54 (ítem 1), y unas tarjetas de conexión Adaptec (ítem 2), solicitadas a despacho por las posiciones 8471.6000 y 8473.3000 del Arancel Aduanero Nacional, respectivamente, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al determinarse que la clasificación correcta de las mercancías procede por la posición 8443.5100 del Arancel Aduanero.

Que, entre otros argumentos, el recurrente señala que el Cargo debe ser dejado sin efecto por cuanto se trata de una impresora, la que no pierde su condición de tal por el hecho del tamaño del formato en que imprime.

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar la denuncia y cargos formulado en consideración al informe del Fiscalizador quien señala que se trata de una máquina completa con una función específica distinta al tratamiento o procesamiento de datos, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.5100, y sus partes, declaradas en el ítem 2, por la posición 8443.9000.

Que, respecto de la clasificación de la impresora marca Xerox, modelo X2 de 54 , también denominada Colorgraf X2, cabe hacer presente que existe jurisprudencia emitida mediante Resoluciones Nºs 284, de 11.07.2002, y 190, de 24.04.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, por las cuales se resolvió que la clasificación de estas unidades procede por la posición 8443.5100 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, las partes y piezas de las impresoras de la Partida 84.43 se clasifican en la subpartida 8443.90 del Sistema Armonizado, por lo que las mercancías del ítem 2 proceden ser clasificadas por la posición 8443.9000 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que la clasificación de la impresora marca Xerox, modelo X 2 54 declarada en ítem 1 de D.I. Nº 3450018513-0, de 24.09.2001, procede por la posición 8443.5100 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

2. CLASIFÍQUENSE las partes y piezas para equipos de computación declaradas en ítem 2 de la D.I. antes mencionada por la posición 8443.9000 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 41, DE 22 ENERO 2004

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., RUT N 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal, N 3450018513-0, de 24.09.2001, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo en el item 1 una unidad de impresora, marca Xerox, modelo X2 54 y en item 2 tarjetas de conexión, para equipos de computación, Modelo 294OU;

2.- Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 8443.5100, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 37420, de 25.11.2002 y Cargo Nº 000.477, de 26.06.2003;

3.- Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora para imprimir imágenes en formato grande, la que no pierde su condición de tal por el hecho del formato en que imprime y es de aquellas denominadas plotter, que utilizan tecnología de inyectores de tinta o de láser para concretar la impresión;

4.- Que el recurrente acompaña reseña técnica explicativa del producto;

5.- Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L. en su informe Nº 168, de fecha 15.10.2002 señala que la mercancía se trata de una máquina completa con una función especifica distinta al tratamiento o procesamiento de datos que trabaja en unión con tales máquinas, por lo que su clasificación corresponde en la partida 8443.5100, y sus partes por la posición 8443.9000, y además siendo la impresora Xerox modelo X2 54 , una impresora de grandes formatos, la que la hace distinta de aquellas máquinas que se consideran como unidades de salida de las máquinas para el procesamiento o tratamiento de la información que se clasifican en la Partida 8471;

6.- Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificaran en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

7.- Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en las oficinas de la empresa, instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

8.- Que, el Encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafael Arévalo S., señala en su Oficio N 10, de 22.10.2003, que no fue posible realizar el peritaje solicitado, por la no disponibilidad del personal encargado del Departamento Comercio Exterior de la empresa Xerox;

9.- Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contestó, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autorizada por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

10.- Que, los antecedentes aportados dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia asociada a la industria a la industria gráfica;

11.- Que, respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

12.- Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un Tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario, se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuarios a los beneficios del material de procesamiento de datos;

13.- Que, existe jurisprudencia para mercancías similares, mediante Fallo de Segunda Instancia Resolución Nº 190, de fecha 24.04.2003;

14.- Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

15.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N s 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFÍQUESE el aforo señalado en la Declaración de Ingreso N 3450018513-0, de 24.09.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

3.- CONFÍRMASE la Denuncia Nº 37420, de 25.11.2002 y el Cargo Nº 000.477, de 26.06.2003.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo definitivo.