CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 681

RECLAMO JUICIO ROL Nº 348, DE 13.07.2006, ADUANA METROPOLITANA, DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040211817-9, de 20.06.2006, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 456, DE 17.10.2006, FECHA NOTIFICACIÓN: 23.10.2006

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.872, de 02.11.2006, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, la razón que esgrime el Fallo de Primera Instancia, para denegar la aplicación del Régimen MERCOSUR al ítem N 2 del Despacho, es el hecho de que el Certificado de Origen fue emitido con fecha anterior a la fecha de la factura y que la aclaración requerida en la causa a prueba, fs. catorce (fs. 14), no fue contestada.

Que, conforme original del Certificado de Origen N 162911, de 20.06.2006, corriente a fs. uno (fs. 1), éste fue emitido con posterioridad a la facturación. El Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente la fecha de la declaración jurada del exportador como la fecha de emisión del referido certificado.

Que, en recuadro 7 dicho certificado identifica la factura comercial corriente a fs. cinco (fs. 5) y en recuadro 14, Observaciones, se hace cargo de la fecha de la Declaración Jurada.

Que, los pulverizadores plásticos, para líquidos, de frascos, amparados por el ítem N 2 de la Declaración de Ingreso Importación N 3040211817-9, de 20.06.2006, solicitados a despacho por la posición 8424.8900 del Arancel Aduanero nacional, en el entendido que son de uso manual, constan básicamente de pulsador, boquilla (tobera) y tubo (caña) de plástico, su clasificación procede por el Ítem 8424.89.10 de la Nomenclatura NALADISA, afecta a un 100% de preferencia.

Que, al contar la mercancía con Certificado de Origen válidamente emitido, corresponde aplicar el Régimen MERCOSUR al ítem 2 del despacho y acceder a la devolución de derechos cancelados por el referido ítem, tal como fuera requerido por el recurrente.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por el ítem N 2 de la Declaración de Ingreso Importación N 3040211817-9, de 20.06.2006 en el ítem 8424.89.10 de la Nomenclatura NALADISA con aplicación del Régimen de Importación MERCOSUR, afecto a una preferencia porcentual de un 100%.

3.- Procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso por las mercancías señaladas precedentemente.

4.- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, fs. uno (fs. 1), previo requerimiento del interesado.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 456, DE 17 OCTUBRE 2006

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A., RUT. Nº 85.077.900-7, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Argentina, para el ítem 2 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 3040211817-9, de fecha 20.06.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, a fojas 15 el recurrente solicita a aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2. Que, a fojas 2 y 3 el Despachador declaró en la DIN antes señalada, un bulto con 136,00 KB, conteniendo envases para cosméticos y sus accesorios, clasificados en las partidas arancelarias 3923.5010, 8424.8900 y 7616.9999, por un valor Fob US$ 5.381,05 y Cif US$ 5.486,68, conforme a Factura Nº 0007 - 00005796, de fecha 16.06.2006, emitida por Cosméticos Avon SACI., de Argentina;

3. Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el

Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE.

1411/04.10.96;

4. Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificado de Origen N 162911, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 20.06.2006;

5. Que, la fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Informe N 086, de fecha 21.07.2006 a fojas 13, señala que a pesar de ser concordantes la firma habilitada y el porcentaje de preferencia, no es posible acceder a lo solicitado, debido a que el Certificado de Origen no puede ser emitido con fecha interior a la fecha de la factura, como es el caso presente;

6. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 14 fue requerida una aclaración por parte del proveedor, ante la siguiente situación:

El Certificado de Origen fue autorizado con fecha 20.06.2006, la petición de la certificación tiene fecha 15.06.2006 y la factura es del 16.06.2006, la que fue notificada mediante Oficio N 1631, de fecha 22.09.2006, y no fue contestada;

7. Que, ante la falta de antecedentes, y la anomalía detectada, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

8.Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nos. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2. CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en las Declaraciones de Ingreso N 3040211817-9, de fecha 20.06.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.