CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 69

RECLAMO Nº 197, DE 09.09.2004, ADUANA METROPOLITANA, D.I. Nº 1870012744-K, DE 08.09.2003, CARGO Nº 0060, DE 01.07.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 396, DE 18.11.2004, FECHA NOTIFICACIÓN: 25.11.2004

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1717, de 21.12.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; numeral 1 del artículo 15, numeral 7 de artículo 16 Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; Numeral 3 de Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003 y , de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 0060, de 01.07.2004, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1870012744-k, de 08.09.2003, que ampara una partida de herbicida preparado solicitada a despacho liberada de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectarse que el Despachador solicitó dicho trato sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió ratificar el trato arancelario preferencial invocado por el Agente de Aduanas y dejar sin efecto el cargo y denuncia formulados por cuanto en la presentación el reclamante acompañó Certificado de Circulación Nº BA 2016322, expedido con fecha 31.08.2004 por la Aduana de Holanda. En dicho documento se deja constancia que fue expedido retrospectivamente.

Que, el numeral 1 del artículo 15, Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea dispone que los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación a Chile, , previa presentación de un certificado de circulación o, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración en factura del exportador.

Que, el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III de Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico de producto originario que se exporta.

Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:

a) No se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

Que, si no se cuenta con la prueba de origen al momento de la importación, el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el régimen preferencial mediante el reembolso o devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, se presente una prueba de origen indicando que las mercancías, a la fecha de la importación, podían optar al trato preferencial.

Que, en el presente caso es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer del certificado de circulación correspondiente, debió tramitar la Declaración de Importación bajo régimen general y una vez obtenido el certificado de circulación correspondiente dentro del plazo de los 2 años siguientes a la fecha de la importación, haber solicitado la devolución de los derechos de conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.

Que, de conformidad con los instruido mediante numeral 3 del Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, esta actuación indebida debe ser sancionada con denuncia por infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas interviniente.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia.

2.FORMÚLESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la Declaración de Importación Nº 1870012744-k, de 08.09.2003, bajo Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 396, DE 18 NOVIEMBRE 2004

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Guillermo Morales A, en representación de los Sres BAYER S.A., RUT Nº 91.537.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.060, de fecha 01.07.2004 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 1870012744-K, de 08.09.2003, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

Que, se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en D.I. antes señalada, por no acompañar el Certificado de Circulación al momento de la revisión documental del despacho;

Que, por Declaración de Ingreso identificada anteriormente, se declaró 510 bultos con 11.730,00 KB, conteniendo herbicida preparado Betanal Progess , para uso agrícola, clasificado en la Partida Arancelaria 3808.3011, por un valor Fob US$ 166.012,73 y Cif US$ 202.878,00.- según Factura Nº 60185560, de 05.09.2004, emitida por Bayer Cropscience, de Holanda;

Que, el fiscalizador formuló la denuncia Nº 53017, de 30.04.2004, por no presentar el Certificar de Circulación al momento de la revisión del despacho.

Que, el recurrente acompaña Certificado de Circulación EUR. 1 BA 2016322, autorizado el 31.08.2004 por la autoridad competente;

Que, la Fiscalizadora señora Viola Chávez R., mediante Informe Nº115, de 15.10.2004 señala que analizados los antecedentes del expediente, se adjunta copia del Certificado EUR.1 NºBA 2016322, con la observación extendido a Posteriori y presentado dentro del plazo, como lo señala el Numeral 19, de las normas para aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea, comunicado por Of. Circ. 10/14.01.2003, del departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, le procede acceder al citado Acuerdo;

Que, conforme a lo anterior es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Artículo 22, Nº 4, del Anexo III, del Acuerdo establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. del 28.01.2003, el Artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me conceden los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979 de la Ley Orgánico del Servicio, dicto la siguiente.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea señalado en la Declaración de Ingreso Nº 1870012744-K/08.09.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., por cuenta de los Sres. BAYER S.A.

2.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº 53017, de 30.04.2004 y Cargo Nº 000.060, de 01.07.2004

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.