CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 759

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 60, DE 04.03.2005, ADUANA VALPARAISO, CARGO N° 920500, DE 28.12.2004, SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, N° 353914-2, DE 28.05.2004, RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81, DE 03.05.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 03.05.2005

VISTOS:

Estos antecedentes

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase la sentencia de primera instancia, con el siguiente alcance:

Sustitúyese el considerando penúltimo por el siguiente:

Que, conforme los antecedentes adjuntados al expediente, se desprende que la empresa reclamante ha acreditado, según los términos establecidos en la Resolución N 2735/31.07.02, las cantidades de insumos utilizadas en el bien exportado.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81, DE 03 MAYO 2005

VISTOS:

El Formulario de Reclamación Nº 60 de 04.03.2005 del Agente de Aduanas señor Patricio Larrañaga K., en representación de los señores AGROSUPER COM. DE ALIMENTOS LTDA., RUT. 79.984.240-8 impugna la formulación del Cargo Nº 920.500 de fecha 28.12.2004 por no proceder el reintegro de la Ley 18.708.

CONSIDERANDO:

QUE, dicho Cargo establece: "En revisión Ley 18708, se detectó que la empresa Vial Trading S.A., RUT 96725160-7 mediante DIN 1830025930 y 1830026042/0 importó maíz y harina de soja. Estos insumos fueron vendidos a Sopraval S.A., RUT 82366700-0 quien los utiliza en la alimentación de pavos, los que posteriormente faena y vende a Agrosuper Com. Alimentos Ltda. RUT 79984240-8, empresa que exporta trutros, pechugas de pavos etc., y solicita el reintegro. La Empresa Sopraval S.A. no cuenta con un control simple y expedito que permita al Servicio de Aduanas verificar las cantidades de insumos nacionalizados utilizados en el bien exportado y sus respectivos saldos, ya que al momento de alimentar y faenar el producto, la empresa no diferencia la cantidad de insumo nacionalizado utilizado para el mercado nacional y la cantidad de insumo utilizado para la exportación, lo que impide determinar fehacientemente que el producto exportado tiene incorporado el insumo internado por las DIN indicadas en la solicitud de reintegro. Por lo antes expuesto, no procede el beneficio del reintegro al no dar cumplimiento a lo estipulado en la Resol. 2785/02 que dicta las normas para la aplicación de la Ley 18.708 .

QUE, el despachador señala entre otros argumentos que el control simple y expedito está respaldado a través de los siguientes documentos, que están en todo momento disponible para posibles, fiscalizaciones y que permiten determinar las cantidades de insumos nacionalizados en el bien exportado y sus respectivos saldos: a) Certificación emitida por la empresa importadora, quienes a través de una declaración jurada acreditan la internación del producto (adjuntando las respectivas DIN), b) Emisión de las respectivas Facturas de Ventas Nacionales que respaldan el traspaso de los insumos nacionales e importados a la empresa Sopraval S.A.; c) Sopraval S.A., acredita a través de su respectiva declaración jurada con indicación de Factura de Venta Nacional, las compras que realiza Agrosuper Com. de Alimentos, Ltda., del producto ya faenado, parte del cual se utilizará para exportar; y d) Además se cuenta con la información relativa a la determinación de los factores de consumo que se aplicaran al momento de solicitar el beneficio, lo que permite llevar el control de los saldos.

QUE, el recurrente señala que la Resol. 2735/02 en su numeral 13.2 no señala como deberá hacerse este control simple y expedito, dejando en entera libertad al exportador para que este utilice el procedimiento que estime conveniente y que le permitan mantener los controles respectivos.

QUE, agrega el despachador que la observación referente a que la empresa no diferencia la cantidad de insumo nacionalizado usado en el mercado nacional y el insumo utilizado para la exportación, se soluciona a través del Factor de Consumo Nº 449 del 29.01.2004 determinado por el Servicio de Aduanas, lo cual permite acreditar fehacientemente la cantidad del insumo internado por las DIN indicadas en la solicitud de reintegro, incorporado al producto exportado.

QUE, a fojas 77 mediante Oficio Ord. Nº 35 de fecha 10.03.2005 de la fiscalizadora señora Fresia Osorio C., de la Unidad de lnvestigaciones de la D.R.A.V. informa que el reintegro está mal percibido, debido a que el Servicio de Aduanas no puede verificar las cantidades de insumos nacionalizados utilizados en el bien exportado y sus respectivos saldos, ya que al momento de alimentar y faenar el producto, la empresa Sopraval S.A., no diferencia la cantidad de insumo nacionalizados utilizados en el mercado nacional y la cantidad de insumo utilizado para la exportación, lo cual impide determinar fehacientemente que el producto exportado tiene incorporado el insumo internado por las DIN indicadas en la Solicitud de Reintegro. Por lo tanto, la empresa no da cumplimiento a lo estipulado en el inciso 13.2 de la Resolución 2735/31.07.02, que dicta las normas para la aplicación de la Ley 18708, al no contar con un sistema de control simple y expedito, que permita a la Aduana verificar en cualquier momento, las cantidades de insumos nacionalizados utilizados en el bien exportado. Que los documentos mencionados por el despachador a fojas 4 no pueden considerarse como un elemento de control debido a que Aduana necesita determinar fehacientemente que los insumos importados por la DI. señaladas en la solicitud de Reintegro, son lo que se ocuparon en los productos exportados en las DUS que se indican en la solicitud.

QUE, a fojas 79, se solicita Causa Prueba, a objeto de acreditar mediante antecedentes en los cuales esté claramente establecido la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de productos trutros y pechugas de pavos exportados en el mercado nacional y la cantidad ocupada para el mercado extranjero, de cada Declaración de Ingreso indicada en la solicitud de reintegro, puesto que la empresa Sopraval S.A., no diferencia el mercado nacional del mercado extranjero.

QUE, a fojas 84 a 92, adjunta documentación pertinente a lo reclamado, tales como

Fotocopia del Formulario de Cargo, Declaración Jurada de Graneles de Chile S.A., de fecha 31.12.2002 respecto de ventas de insumos nacionalizados a Soproval S.A. y Formulario de arrastre de saldos de las DIN v/s DUS para solicitud de Reintegro, en que se acredita la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de productos trutros y pechugas de pavos comercializados en el mercado nacional y la cantidad ocupada para el mercado extranjero de cada DI., indicada en la solicitud de reintegro, donde la Empresa Sopraval, diferencia el mercado nacional del mercado extranjero ( dos formularios de arrastre, uno por cada DIN utilizada).

QUE, conforme análisis efectuado a los antecedentes presentados por el despachador, y los argumentos exhibidos por él en su defensa, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión que el Cargo fue incorrectamente cursado por cuanto conforme lo establecido en la Resol. 2735/31.07.2002 modificatoria de la Ley 18.708/95, el recurrente mediante los antecedentes aportados (Formulario de arrastre de saldos DIN. v/s DUS para solicitudes de Reintegro), se acredita claramente la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de los productos comercializados en el mercado nacional y las cantidades de productos utilizados en el mercado extranjero para cada DI., y que se indica en la Solicitud de Reintegro dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 13.2 de la ya citada norma legal que regula los Reintegros.

QUE, conforme lo expresado este Tribunal de Primera Instancia, estima procede dejar sin efecto el Cargo efectuado en virtud a los antecedentes expuestos.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920500 de 28.12.2004, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

2. Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.