CLASIFICACION: Resolución de Segunda Instancia n° 764
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 279, DE 28.11.2005, DE ADUANA DE VALPARAÍSO, DIN NO 3850005554-2, DE 20.06.2003, FORMULARIO DE CARGO Nº 920473, DE 27.09.05, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 139 DE 21.04.06, FECHA NOTIFICACIÓN: 24.04.2006
VISTOS:
Estos antecedentes, Nota 1 de capítulo 29, Consideraciones generales del capítulo 29 y Notas Explicativas de partida 38.08
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal de alzadas concuerda plenamente con lo resuelto en fallo de primera instancia, mas es necesario precisar que la Nota 1, literal g), del capítulo 29, admite la adición, de sustancia antipolvo, colorante u odorante, a los compuestos de constitución química definida, a fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad
Que, las Consideraciones generales del capítulo 29, apartado A), inciso seis, indica que los compuestos de constitución química definida pueden tener una sustancia odorífera añadida (bromometano de la partida 29.03 con una pequeña cantidad de cloropicrina), cantidad que no se encuentra definida, en términos de porcentaje.
Que, a este respecto, es interesante destacar lo comunicado por el Subdepartamento Laboratorio Químico en Informes Nos 17, de 02.03.2006, a fs veintinueve (29) y N 12, de 16.02.2006, de fs treinta y seis a treinta y siete (36 a 37), son coincidentes en cuanto a que la bibliografía especializada, considera que las sustancias odoríferas se adicionan a los productos, en niveles mucho menores que los contenidos en el Bromuro de metilo 98%+Cloropicrina 2%. Es más, el Informe 12, basándose en la Enciclopedia de Tecnología Química Kira-Othmer , tomo I, página 492, establece que la cloropicrina podría ser considerada como agente delator, cuando se encuentre dentro de la formulación en cantidades del orden de partes por millón (ppm).
Que en el presente caso, estamos en presencia de una preparación de amplio espectro, constituida por la mezcla de dos plaguicidas, en el que la cloropicrina (2%) ya no puede ser considerada como sustancia odorífera.
Que, adicionalmente, se complementa el fallo de primera instancia, en el sentido de omitir en penúltimo considerando aquella parte de la oración que dice: , con aplicación de infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas , disponiéndose - en cambio - que pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. Confírmase fallo de primera instancia.
2. Remítanse los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin de denunciar la posible infracción que procediere.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 139, DE 21 ABRIL 2006
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 279 de 28.11.2005 del Agente de Aduanas señor Francisco Vargas S., por cuenta de los señores SOCIEDAD DE FUMIGACIONES LTDA., R.U.T. Nº 78.070.440-3, mediante el cual impugna el Cargo Nº920473/27.09.2005 que recae en DIN (103) 3850005554-2/20.06.2003 de esta Dirección Regional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, mediante D.I. (103) Nº 3850005554-2, de fecha 20.06.2003, se solicitó a despacho 17.200,00 KN de Bromuro de Metilo 98% bromometano 2% cloropicrina, acondicionado en cilindros de 100 Kilos cada uno para uso como fumigante e insecticida bajo la posición 2903.3011 y afecto a 0% advalorem por encontrarse suscrito al AAPCCH-UE.
Que, en el cargo Nº 920.473, de fecha 27.09.2005, se señala que en revisión a posteriori, se detectó error en la clasificación arancelaria del producto bromuro de metilo 98% brometano, 2% cloropicrina (item 1), indicando la Partida 2903.3011. Posición correcta 3808.9090, pues se trata de una mezcla pesticida de múltiples funciones. Como consecuencia de lo anterior y por tratarse de mercancía acogida al AAPCCH-UE cambia el advalorem de 0% a 5% (año 2003).
Que, el Despachador expone lo siguiente:
El producto es Bromuro de Metilo en proporción 98/2, se le conoce con el nombre químico registrado de bromometano que es exactamente lo indicado en la posición 2903.3011.
Se pretende clasificar el producto en controversia en la Pda. 3808.9090, en circunstancia que se trata de tambores de 100 Kilos, envases que no podrían ser utilizados para la venta al por menor .
Que, a fojas 24 la fiscalizadora señora Laura Orellana G., señala que la mercancía no es un producto químicamente puro de aquellos que admite la partida 2903.3011 si no que se trata de una mezcla pesticidas de múltiples funciones por lo que su clasificación procede por la Pda. 3808.9090 en lugar de la indicada y por tratarse de mercancía acogida al AAPCCH-UE cambia el advalorem de 0 a 5% año 2003.
Que, las Notas Explicativas de la Pda. 3808, señala que estos productos solo están comprendidos en esta partida, cuando tienen el carácter de preparaciones, cualquiera sea su presentación (incluso los líquidos, papillas y polvo a granel).
Que, a fojas 25, por Resol. S/N de fecha 01.02.2006 se solicita causa prueba a fin de que se adjunten antecedentes que deben considerarse en la clasificación arancelaria de las mercancía del item Nº 1, de la D.I. (103) Nº 3850005554-2 de fecha 20.06.2003 de esta D.R.A.
Que, como medida para mejor resolver, se solicitó Opinión de Clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la D.N.A. Como respuesta, dicha Unidad Técnica Informó que el Manual Fitosanitario 1993-1994 (AFIPA) lo registra como un producto que se caracteriza por tener un amplio espectro de aplicación, esto es, insecticida, nematicida, fungicida, herbicida fumigante, etc. y cuyos ingredientes activos son Bromuro de Metilo y Cloropicrina en una relación ponderal de 98 respectivamente. Agregando, que no se trata de un producto de constitución química definida, sino que corresponde a una mezcla de dos productos orgánicos puros, a saber, definida, sino que corresponde a una mezcla de dos productos orgánicos puros, a saber, bromuro de metilo y cloropicrina en una proporción de 98 respectivamente, ambos productos con propiedades plaguicidas. Concluyendo que corresponde su clasificación arancelaria por la Pda. 3808.9090, informe Nº 017 de 02.03.2006, Laboratorio Químico D.N.A., fojas 29.
Que, debe rechazarse lo argumentado por el recurrente en orden a que la mercancía solicitada a despacho fue presentada en cilindros de 100 Kilos, envases que no pueden ser utilizados para la venta al por menor - requisito exigido en la glosa de la Pda. 3808 para su clasificación en dicha posición-ya que merciológicamente prima la composición del producto ante la presentación del mismo. De ahí que debe recurrirse a lo estipulado en el numeral 2 de las Notas Explicativas de la Pda. 3808, texto en el cual se consigna que el producto en estudio está comprendido en dicha posición arancelaria cuando tiene el carácter de preparaciones. Estas preparaciones consisten en suspensiones del producto activo en agua o en otros líquidos o en mezclas de otras clases. En el caso en controversia se trata de una mezcla pesticida de múltiples funciones.
Que, el análisis del Certificado de Circulación EUR. 1 N E 2776304 de fecha 28.02.2003, ampara 172 cilindros con 100 KN cada uno de Bromuro de metilo 98/2, lo cual determina la aplicación del AAPCCH-UE.
Que, conforme los antecedente precedentemente expuestos, que determinan que el producto denominado Bromuro de Metilo 98/2, corresponde a la posición arancelaria 3808.9090 afecto a un 5% advalorem de acuerdo al cuadro de desgravación del AAPCH-UE, se resuelve confirmar el Cargo emitido, con aplicación de infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.473, de fecha 27.09.2005, por las razones precitadas.
2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE