Fallo de Primera Instancia N° 225, de 07.09.2010
RECLAMO JUICIO ROL 434, DE 28.02.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 93.602, DE 25.09.2007
CARGO N° 05680, DE 05.12.2007
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290189130-2, DE 09.06.2005
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 563, DE 18.08.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 26.08.2008
VISTOS
Estos antecedentes; Oficio Nº 629, de 02.06.2009, de
CONSIDERANDO
Que, en el presente caso, el recurrente, fs. ochenta y nueve a ciento diez (fs.
La improcedencia de formular ni mantener Cargo por las mercancías que no son pendrive, contenidas en los ítemes 37 y 40 del documento de destinación.
Que los pendrive son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de
Que,
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos (fs.
Que, cabe precisar que, para determinar si el Cargo formulado deben fundarse en los artículos 92 o 94 de
Que, el Art. 92 exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una Declaración legalizada, fundada en alguna de las causales indicadas en su inciso segundo y que, en virtud de esta resolución, se formule el cargo.
Que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse el Art. 94 de
Que, en el caso concreto planteado, no se cumplen los requisitos de la norma del Art. 92, y el Cargo formulado sólo pudo ser emitido en base al Art. 94 de
Que, el fundamento de la denuncia para justificar la errónea clasificación del producto no tiene validez por cuanto el Dictamen de Clasificación no posee efecto retroactivo y se aplica a contar de la fecha en que se emitió el pronunciamiento respectivo, en concordancia con lo estipulado en el Art. 82, inciso segundo, de
Que, en todo caso, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. noventa y cuatro (fs. 94), el producto pendrive, identificado en facturas corrientes a fs. veinticinco y treinta y dos (fs. 25 y 32) como Kingston 2GB USB 2.0 Data Traveler Elite y Kingston 512 MB USB 2.0 Full Speed Flash, ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.
Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por
Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos).
Que, el pendrive, acorde lo manifestado por el reclamante a fs. noventa y cuatro y noventa y cinco (fs. 94 y 95), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.
Que, según señala, los componentes que forman parte del ingenio son:
1.un conector USB
2.un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM
3.circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital
4.un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos
5.LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos
6.Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.
Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítem 37 y parte del 40), fs. once (fs. 11), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de
Que, la referida Nota considera como circuitos integrados monolíticos, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.
Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.
Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de
Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura
Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia en el entendido que la modificación al monto CIF del Cargo debe efectuarse conforme a la cifra señalada en el considerando N° 2 de la referida sentencia y no basado en alguna Resolución Anexa.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 563, DE 18.08.2008
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5680, de fecha 05.12.2007, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de
2.- Que
DONDE DICE DEBE DECIR
CIF US$12.374,86 CIF US$ 3.830,60
Cta. 223) 742,49 Cta.223) 229,84
Cta.178) 141,08 Cta.178) 43,67
Cta.191) 883,57 Cta.191) 273,51
Situación que se deberá considerar al reformular el Cargo;
3.- Que la fiscalizadora señala que el Díctamen de Clasificación N°52 del 03.08.2005, de
Que el dispositivo objeto del presente estudio, cumple cabalmente con la referidad función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.
4.- Que agrega la fiscalizadora, que de acuerdo a lo dispuesto en el citado Díctamen, la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los ítems 37 y 40 de
5.- Que el Díctamen de Clasificación N°52/2005, que corresponde a Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoria de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar, y la función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquetes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;
6.- Que en resolución que ordena recibir
7.- Que con fecha 12.06.2008, el recurrente acompaña documento pericial en parte de prueba, emitido por el señor Sergio Alvarez Mestre, Ingeniero Eléctrico, de
8.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.;
9.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y
10.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador, como lo señala el análisis del señor Alvarez, en documento pericial en respuesta a causa prueba;
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE la emisión del Cargo N°5680 / 05.12.2007, y
3.- MODIFIQUESE el monto Cif del Cargo, conforme a la cifra señalada en el Considerando Numero 2 de la citada resolución.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.