Fallo de Segunad Instancia N° 389, de 20.06.2011

Expediente de reclamo Nº 250, de 27.02.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 4030013474 de 10.07.07.
Cargo N° 1682, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 62, de 09.03.10.
Fecha de notificación: 17.03.10.

Visto:

Estos antecedentes, recurso de apelación y petición de prescripción.

Considerando:

Que, el Agente de Aduanas, señor Giorgio Camaggi Papic reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4030013474 de 10.07.07, de fs tres a veintiocho (3 a 28), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs doscientos cuarenta y dos (242) y siguientes, alega  la prescripción del precitado cargo, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs doscientos quince (215) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1682, de 11.11.08, formulado en contra de Techdata Chile S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 062, DE 09.03.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo Nº 1682, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 10, 40, 43, 49, 50, 51, 52, 57, 62, 63, 64, 71, 72, 75, y 125, de la Declaración de Ingreso Nº 4030013474-4 del 10.07.2007.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

Catridge limpiador, para impresora láser, marca HP, código C7978A;

cartridge de  impresión, para impresora, marca HP, códigos C4844A, C4836A, C4837A, C4838A, 51629A, C8721WL, C9392AL, C9396AL, C9387AL, C4911A, C4912A, C9386AL;

Toner, para impresora láser, marca HP, código Q7581A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe Nº 30 señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C7978A (cintas), C4844A, C4836A, C4837A, C4838A, 51629A, C8721WL, C9392AL, C9396AL, C9387AL, C4911A, C4912A, C9386AL (tintas) y Q7581A (cartucho de polvo toner), clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que indica la fiscalizadora, que los cartridges de cintas entintadas tienen posición propia en la Partida 9612.1010, excluidas de la Sección XVI del Arancel, y los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratadas como partes,  por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado liquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, situación descrita en Dictamen Nº 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215, que agrega además, que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, como asimismo las de la posición 3215 y 9612, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

 9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 10, 40, 43, 49, 50, 51, 52, 57, 62, 63, 64, 71, 72, 75, y 125 de la DIN 4030013474-4/2007, como cartridge de limpieza y cartridge de impresión marca HP, Códigos C7978A , C4844A, C4836A, C4837A, C4838A, 51629A, C8721WL, C9392AL, C9396AL, C9387AL, C4911A, C4912A, C9386AL  y Q7581A, para impresoras láser, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1266, de fecha 23.10.2009, y contestada el 01.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

                                      

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada en dictamen 18/1998;

C4836A, C4837A y C4838A cartuchos de inyección tinta, clasificación fijada en dictamen 29/08 y Resolución 2º instancia 318/2007;

C4844A cartuchos de inyección tinta, clasificación fijada en dictamen 30/08;

C4911A y C4912A cartucho de impresión Ink Jet, clasificación fijada en dictamen 31/08;

C8721WL cartucho de tinta, criterio de clasificación Dioctamen Nº 18/98;

C9386AL, C9387AL, C9392AL, C9396AL cartucho de impresión, criterio de clasificación Dictamen Nº 28/08;

Q7581A cartucho de impresión, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., con tecnología Smart o inteligente, estos  cartuchos poseen elementos tecnológicos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, constituyendo parte integrante de éstas, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001, 19/1998 y Resolución de Segunda Instancia N°356 de 22.08.2005,

C7978A cartucho de limpiezas para impresoras,

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y con la finalidad de aportar antecedentes para una mejor resolución de la controversia, acompaña manual de la impresora HP Laserjet 4650. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el Despachador, que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir;

12.- Que los dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a ciertos productos identificados por los siguientes códigos:

Código 51629A (ítem 52), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A,;

Código C4844A (ítem 40), marca HP, se encuentra descrito en el Dictamen de Clasificación N°30/10.10.2008, el cual indica:

“ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11…,  procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero.”;

Código C4836A  (item 50), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N°29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, ……, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero

Código C4838A (ítem 51) modelo HP 11, clasificación determinada en Fallo de Aforo 318 de fecha 27.08.2007 el cual indica;                                        

“cartucho con cabezal de impresión, para uso exclusivo en impresoras por inyección (chorro) de tinta, procediendo su clasificación por la posición 8473.3030 del Arancel Aduanero;

Código C4911A (ítem 71) marca HP, clasificación determinada en dictamen 31/10.10.08 el que indica;

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4911A, nombre comercial HP N°82, color cian”, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 500,800, cc800 copier, 815 y 820, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero

13.- Que conforme a lo anterior, los citados dictámenes correspondiente a los productos códigos C4844A, C4836A y C4911A, señalan que son compatibles con máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí;

14.- Que, en esencia, estos dictámenes permiten asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

15.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

16.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

17.- Que la Partida 9612, señala que comprende las cintas entintadas, incluso en bobinas o cartuchos, para máquina de escribir, calcular y cualquier máquina con dispositivo para imprimir a través de una cinta (básculas automáticas, tabuladotas, teleimpresores, etc.), como también las cintas entintadoras y otras para barógrafos, termógrafos, etc. Estas cintas llevan generalmente dispositivos de sujeción metálicos y sirven para imprimir una línea que materializa el movimiento de la aguja del aparato registrador.

Estas cintas suelen tejerse con material textil, pero pueden ser también de plástico o de papel. Para que estén comprendidas en esta partida, deben estar entintadas o preparadas para dejar una impresión (impregnadas, si se trata de materia téxtil o recubiertas, si se trata de plástico o papel, con una materia colorante, tinta, etc.);

18.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía Códigos C4844A, C4836A, C4837A, C8721WL, C9392AL, C9396AL, C9387AL, C4911A, C4912A, C9386AL (ítems  40, 49, 50, 57, 62, 63, 64, 71, 72 y 75), son cartridges de tinta para impresora, su clasificación procede por la posición 3215.1999, la mercancía Código Q7581A (ítem 43), son toner para máquina impresora cuya clasificación procede por la posición 3707.9090, del Arancel Aduanero, y el Código C7978A (ítem 10 y 125) procede por la partida 9612.1010;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición solo para los productos códigos C4838A y 51629A, ítems 51 y 52 de la DIN, por existir un fallo de 2º instancia y dictamen, que determinan su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, para el resto de los ítems en controversia, no ha lugar a lo solicitado

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                              

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 10, 40, 43, 49, 50, 57, 62, 63, 64, 71, 72, 75, y 125 de la Declaración de Ingreso Nº 4030013474-4 del 10.07.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en los ítems 10 y 125 en la posición 9612.1010,  y el ítem 43 por la partida 3707.9090 y los ítems 40, 49, 50, 57, 62, 63, 64, 71, 72 y 75, por la partida 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 51 y 52 de la DIN.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1682, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en los ítems 51 y 52 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.