Fallo de Segunda Instancia N° 065, de 15.03.2012

Reclamo N° 299 de 02.03.2009 Aduana Metropolitana
DIN N°  4100388216-9 de 09.11.2007;
4100400810-1 de 09.01.2008 y 4100334570-8 de 02.02.2007;
Cargos N°s 1766,1768 y 1792 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 124 de 28.04.2010
Fecha de notificación: 04.05.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio N° 1028, de 15.10.2010 de la señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, se requiere dejar sin efecto Cargos emitidos fs. uno, veintinueve y cincuenta y seis (fs. 1, 29 y 56), en atención a que éstos se habrían notificado fuera del plazo establecido en el art. 51 de la Ley N° 19.880, señalando, el reclamante, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas, por lo que les procede la exención de gravámenes del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá al poseer cabezal de impresión y constituir repuestos para impresoras, clasificadas en la subposición 8443.3212 del Arancel Aduanero vigente, señalando que las afirmaciones contenidas en el Cargo emanan de un procedimiento desconocido y que no se efctuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento quince  (fs. 115) y siguientes  determina dejar sin efecto los Cargos por cuanto las mercancías se encuentran descritas en el Dictamen de Clasificación N° 18/1998.

Que, el recurrente expone, entre otros, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas puesto que se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta que se clasifican en la posición 8443.3212 del arancel vigente; estos cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras  electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con microagujeros y por el estanque o continente de tinta. Se encuentran diseñados  para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por lo tanto, constituyen partes específicas de aquéllas y se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió clasificar todos los cartuchos por la posición arancelaria 3215.1999, por tratarse de cartuchos (tanques) de tinta para impresión, que están provistos de un tapón y están destinados a introducirse en impresoras que los perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora.

Que, acorde referencias aportadas, fs. ochenta y ocho y siguientes, las que fueron verificadas en la página web del fabricante  y comerciantes del rubro, se pueden observar las siguientes características y compatibilidades:

ITEM                    CARTUCHO                                      COMPATIBILIDAD

32                       51649A                           Cartucho con cabezal para impresoras,                                                                                                                                              Escáner y copiadoras HP 370 y 380, HP                                                                                                                                Deskjet 610, 630, 640, 656, HP Deskjet                                                                                                                                               Mobile 350 y HP Officejet 500/600 All in                                                                                                                                         One.             

Que, con la finalidad de dirimir adecuadamente la controversia, cabe hacer presente que si bien es cierto que en los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio se negocian productos, estos deben, necesariamente, encuadrarse en un determinado código y glosa de la versión del arancel vigente a la fecha de negociación, por lo que la correcta tributación está dada por la clasificación exacta de la mercancía en dicho instrumento de comercio exterior y sus correspondientes correlaciones en caso de eventuales modificaciones.

Que, es menester hacer presente, asimismo, que los únicos bienes favorecidos con el trato preferencial contemplado en el artículo y Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá son aquellas máquinas automáticas destinadas al tratamiento o procesamiento de datos.

Que, aquellas máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos propiamente tal y que incorporan una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual, acorde a la aplicación de las Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura.

Que, a la fecha de negociación y entrada en vigor del TLC en comento, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y de la Nota 5 E) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, las impresoras de fotografías y las máquinas impresoras de gran formato por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, se clasificaban en la posición 8443.5100 y sus partes (entre las que se encuentran los cartuchos de tinta) en el ítem 8443.9000, sin aplicación, en ambos casos, del trato preferencial negociado en el artículo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, por su parte, por aplicación de la Regla General para la interpretación de la Nomenclatura N° 3, letra c), las máquinas que cumplen funciones de impresión, copia y fax por inyección (chorro) de tinta se clasificaban en la posición 9009.2100 y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990, sin aplicación, en ambos casos, del beneficio establecido en el artículo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, en la actualidad la clasificación de las impresoras de fotografías y las impresoras de gran formato por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para procesamiento de datos se clasifican en el ítem 8443.3212, y sus cartuchos con cabezal de impresión en el ítem 8443.9910, mientras que los cartuchos sin cabezal de impresión se clasifican en el ítem 8443.9990, sin aplicación, en ambos casos, por la naturaleza de las máquinas a las que están destinadas, del trato preferencial del TLCCH-Canadá.

Que, por su parte, la clasificación de las máquinas multifuncionales por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, procede por el ítem 8443.3120. La clasificación de los cartuchos de tinta con cabezal de impresión compatibles con estas máquinas se clasifican en el ítem 8443.9920, mientras que los sin cabezal se clasifican en el ítem 8443.9990, sin aplicación del artículo C-07 del TLCCH-Canadá.

Que, las unidades compatibles con los cartuchos del ítem 32 son máquinas multifuncionales que utilizan la tecnología de impresión por inyección (chorro) de tinta y se clasifican por el ítem 8443.3120. Por poseer cabezal de impresión, los cartuchos se clasifican en el ítem 8443.9920, sin aplicación del trato preferencial invocado.

Que, en el caso de los Cargos N°s 1766 y 1792 de 11.11.2008, mediante escrito de fecha 10.11.2011, corriente fs. ciento treinta y cinco (135), el apoderado de la empresa TECNOGLOBAL S.A,  señor Luis Mondaca M. alega la prescripción para dichos  Cargos,  de conformidad lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, para el Cargo N°s 1768 de 11.11.2008 no le es aplicable el mencionado artículo, por cuanto éste fue  formulado y notificado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la destinación aduanera.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126°

de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia de fs. ciento quince (115) y siguientes, en cuanto  a la procedencia de la formulación del  Cargo N° 1768 de 11.11.2008.

2.- Clasifíquense la mercancía código 51649A objeto del Cargo, en la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Déjese sin efecto los Cargos N°s 1766 y 1792 de 11.11.2008, teniendo presente exclusivamente que éstos fueron notificados fuera del plazo legal.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 124, DE 28.04.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por las que se reclaman los Cargos N°1766, 1768 y 1792, todos del 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes Declaración de Ingreso Nºs:

4100388216-9/2007 (ítems 41,42),                           4100400810-1/2008 (ítem 32)

4100334570-8/2007 (ítem 10).

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, códigos 51629A (DIN 4100388216-9, 4100334570-8) , 51649A (DIN 4100388216-9, 4100400810-1), solicitados a despacho por la posiciones 8443.9910 y 8443.9920, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s. 18 de 01.09.1998 y 28 al 32/2008;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, encontrándose correctamente clasificadas, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos 51649A y 51629A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% Ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 41, 42, 32 y 10, correspondientes a las DIN N°s. 4100388216-9/09.11.2007, 4100400810-1/09.01.2008 y 4100334570-8/02.02.2007, respectivamente, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos 51629A y 51649A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1321, de fecha 30.10.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A y 51649A, cartuchos de impresión por inyección de tinta, clasificación se encuentra establecida en el Dictamen 18/98, acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que las mercancías códigos 51629A y 51649A, marca HP, se encuentran descritas en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

 “cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A;

14.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente, por existir un criterio de clasificación directo sobre esas mercancías;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1766, 1768 y 1792, todos del  11.11.2008, consignados a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.