Fallo de Segunda Instancia N° 070, de 15.03.2012

Reclamo N° 825 de 14.10.2009 Aduana Metropolitana.
DIN N°s 3290242455-4 de 23.10.2006;
Cargo N° 997 de 06.08.2009
Resolución de Primera Instancia N° 122 de 07.03.2011
Fecha de notificación: 11.03.2011.

Vistos y Considerando:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 869 de 01.07.2011, de la señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; el Reclamo N° 825, de 14.10.2009 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por los Abogados señores Fernando Silva C. y Alex Avsolomovich C., en representación de la empresa INTCOMEX CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N° 3290242455-4 de 23.10.2006 corriente a fs. cuatro (4);  tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El  Cargo N° 997de fecha  06.08.2009, formulado en contra de INTCOMEX CHILE S.A.,  corriente a fs. Uno (1).

El escrito del recurrente de fs. sesenta y ocho (68) y siguientes, por el cual reclama el cargo antes citado y alega su prescripción, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

El recurso de apelación a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,  presentado por el recurrente a fs. cien (100), que en lo principal se refiere a la prescripción del cargo formulado. 

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE   el fallo de Primera Instancia de fs. setenta y siete (77) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 997 de 06.08.2009, formulado en contra de la empresa INTCOMEX CHILE S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 122, DE 07.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta por los Abogados Sres. Fernando Silva C., y Alex Avsolomovich C., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 997, de fecha 06.08.2009, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3290242455-4, de fecha 23.10.2006, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Abogado señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 158770 del 23.07.2009, por cuanto el pendrive por su origen y especificaciones técnicas, está primaria y sustancialmente ligado a los procesadores, conocidos como ordenadores o computadores, en su descripción técnica es un hardware consistente en un circuito electrónico sólido integrado, sin piezas mecánicas, con convertidores y circuitos integrados lógicos, administrado por un firmware, esto es un programa imborrable grabado en ese circuito, que permite que un proceso, en virtud del cual codifica programas computacionales u otros datos menos complejos, que recibe y entrega, permitiendo su posterior utilización en un computador, incluyendo la posibilidad de contener el sistema operativo para que funcione un ordenador, aún carente de disco duro, bastándole la sola conexión material, con un computador por medio de un puerto USB, no necesita de un dispositivo intermedio, como ocurre con el medio óptico CD o DVD que necesitan de una unidad llamada “lector óptico” o una cinta magnética que requiere una unidad de cintas;

2.- Que agrega el recurrente, que la descripción técnica del pendrive que se hizo en el dictamen 52 del 3 de agosto de 2005, del señor Director Nacional de Aduana, si bien recoge apropiadamente algunas de sus características, ignora otras y es por tanto incompleta,  no siendo efectivo que el pendrive incorpora un interfaz USB, que trabaja con “la mayoría de …. los reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant)”. El interfaz (o puerto) USB del data traveler a que se refiere el dictamen sólo podía ser conectado a un dispositivo con capacidad de procesamiento digital, específicamente un computador.

Los otros dispositivos mencionados en el dictamen no tenían un interfaz de igual configuración o tamaño, y no podían ser conectados a un ordenador, además el pendrive ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario que es el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores;

3.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de las denuncias, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en el presente caso la formulación del cargo se encuentra fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción del cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en su Informe señala que respecto a la extemporaneidad en la formulación del cargo, éste fue cursado conforme al artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, como producto de una fiscalización a posteriori, y no en razón del artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, y como resultado de la fiscalización concluyó que procedía el cambio de clasificación, basándose en el dictamen 52/2005, para los ítems 11, 14 y 15, por corresponder a “Data Travellers” , cuya fue señalada en la denuncia formulada, en la posición arancelaria 8523.9000, como los demás soportes preparados para gravar sonido o grabaciones análogas, afectas al 6% derechos;

5.- Que, la resolución que recibe la causa a prueba, solicita la efectividad que las mercancías de los ítems 11, 14 y 15, de la DIN 3290242455-4/2006, descritas como chip de memoria, Kingston, son soportes computacionales, destinados exclusivamente al almacenamiento y traspaso de datos, la que fue notificada mediante Oficio N° 1458, de fecha 30.12.2010;

6.- Que, en respuesta a lo solicitado, el Agente de Aduanas, señala se tengan por acompañados en el reclamo copia del informe de funcionalidad, copia de informe técnico con análisis funcional de la memoria Flash del Ingeniero señor Oscar Magna V., copia del informe pericial del ingeniero eléctrico de la U. de Chile de Santiago don Sergio Alvarez Mestre, en el cual sostiene como conclusión que  “el pendrive es un tipo de memoria de computador, solamente usado con computadores, que en consecuencia debe estar clasificado como un componente o elemento de computación”, documentos que fueron acompañados en el Reclamo de Aforo N°824/2009;

7.- Que el Dictamen de Clasificación N° 52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

8.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los últimos modelos la batería no es requerida, la batería era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

9.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para  grabar, y la función  común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

10.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

11.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procede acceder a lo solicitado por el recurrente;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 997, de fecha 06.08.2009 y la Denuncia N° 158770 del 23.07.2009, formulados a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.