Fallo de Segunda Instancia N° 09, de 10.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 507, DE 12.09.2006.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.580, de 04.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 393.829-3, de 09.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-53, DE 11.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.01.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-108, de 05.02.2007, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 11.962, de 07.08.2007, del Sr. Subdirector de Informática, D.N.A.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de la Aduana de Los Andes, a fin de que, “con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, en particular las declaraciones de importación que inicialmente se hicieron valer como las nuevas presentadas; los respectivos   documentos de base, entre otros, facturas y los factores de consumo correspondientes, informe de manera detallada sobre los insumos importados (CKD) que se utilizaron efectiva y directamente en el proceso de producción del bien final (CBU) a que se refieren estos autos, y como lo anterior afecta o influye en el reintegro percibido, adjuntando los cálculos respectivos”.

 

Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de la Aduana de Los Andes comunica que según se desprende de los antecedentes existentes en esa Aduana, cuyos cálculos se detallan, el monto de reintegro percibido en defecto corresponde a US$ 771,13.-

                     

Que, dicha circunstancia amerita dejar sin efecto el cargo formulado. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.         Revócase el Fallo de Primera Instancia.                      

 

2.         Déjase sin efecto el cargo 920580, de 04.07.2003.  

                                   

Anótese  y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C- 53, DE 11.01.2007

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo Nº 507 de 12.09.2006, por el cual se procede a la Renovación del Reclamo Nº 348/03, interpuesto por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr.  Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Solicitud de Reintegro Nº 393.829-3 de 09.08.00 se cursó beneficio de la Ley Nº 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Series N°s. 253048-253056-253008-252761-252752-252754-250134-252764-252763-252755-252770-252760 ¬y 257762.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el Nº 13.1 de la Resolución Nº 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (Automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo Nº 920.580 de 04.07.03 (Hoja Anexa).

 

Que, el Abogado Sr.  Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1. Se admite que existe un error de naturaleza formal en la confección de la Solicitud de Reintegro, al citar documentos de importación cuyas series originaban la discrepancia sostenida en el Cargo, en lo sustantivo el reintegro se hallaba correctamente percibido toda vez que se acreditó documentalmente, la exacta correspondencia entre las series importadas y las series exportadas.

 

2.  Que, en ningún documento del proceso se hizo referencia a la necesidad de contar con un Informe de Saldos, siendo este necesario tratándose de bienes cuya correspondencia, de acuerdo a los factores de consumo fijados por la Dirección Nacional de Aduanas, es un CKD= 1 automóvil.

 

3. Existen casos similares con Jurisprudencia del Sr.  Director Nacional de Aduanas que, resolviendo casos idénticos al de esta causa, no exige el citado control de saldos que aquí se menciona como necesario para resolver.

 

4. A mayor abundamiento, si se insistiere en que, además, se requiere contar con un control de saldos, el documento probatorio acompañado en el número 2 ya citado, y que como se señaló debe constar en el expediente, cumple a cabalidad esa función, demostrando fehacientemente el destino que tuvo cada uno de los CKD importados y conjuntamente acredita que no existe duplicidad de cobro de reintegro por un mismo CKD.

5. Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan totalmente con los Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

 

- Cada lote conjunto CKD importado solo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

- La Solicitud de Reintegro fue objetada en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.

 

- De la misma forma, el fabricante identifica estos CKD, por cada lote, con un número serial alfanumérico de 17 caracteres el cual puede ser leíble.  De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que ha definido el fabricante, sin embargo los últimos 6 corresponden a número serial de dígitos correlativos, y su inicio y término abarca las 24 unidades que componen cada lote.

 

- Que, en resumen solamente por cada lote de CKD importado solo se pueden producir 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente.

 

- Que, la exacta correspondencia entre el insumo y el bien final exportado, dado el proceso productivo y documental de las operaciones, puede demostrarse con el examen y análisis de los documentos de importación y exportación que se encuentran referenciados, por propia declaración del interesado en cada Solicitud de Beneficio Ley 18.708.

 

Que, mediante Resolución de fecha 20.10.2006, que rola a veintisiete (fjs. 27), se fija Causa Prueba:

"Certifíquese que las mercancías en CKD objeto de Reintegro de la Ley Nº 18708/88, fueron exportadas en su totalidad".

 

Que, con fecha 02.11.2006, mediante Reg. Nº 1344 que rola a fojas treinta (fjs. 30), se da respuesta a la Causa Prueba aportándose mayores antecedentes, como:

Declaraciones de Importación y Exportación que rolan a fojas 44 y siguientes del Ex - Rol  348/30.09.2003, renovado este reclamo, y que corresponden exactamente a los vehículos ensamblados a partir de conjunto CKD.

 

Sentencia de Única Instancia Nº 816/14.08.2006 incluido anexo 1, en las que el tribunal reconoce expresamente haber tenido a la vista los documentos de exportación de los Conjuntos CKD, sin expresar objeción de ninguna especie en cuanto a su carácter fehaciente.

Dos cuadros de control de saldos acompañados por esta parte con fecha 16 de Octubre de 2006, en los cuales consta con precisión el número y fecha de legalización de las Declaraciones de Exportación que amparan cada uno de los Conjuntos CKD utilizados en la armaduría de los vehículos exportados, un cuadro está ordenado por fecha de aceptación de la respectiva DI., y el otro está ordenado por número de serie VIN.

-Como de lo expuesto se desprende que el presentar una certificación acerca de la efectiva exportación de las mercancías en CKD objeto de reintegro de la Ley 18708/88, resulta innecesario y constituirá una mera formalidad sin objeto, puesto que las correspondientes exportaciones han sido suficientemente acreditadas con la documentación oficial.

 

Que,  habiéndose efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y Exportación, que rolan a foja  cuarenta y cuatro (fjs. 44) cuarenta y ocho (fjs. 48) y cincuenta y uno (fjs. 51), antecedentes que se encuentran en expediente de Reclamo Nº 348/06, cuyo detalle se encuentra en ANEXO I adjunto al indicado reclamo, se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualizándose todas las DI., que se omitieron en la Solicitud de Reintegro.

 

Que, por lo anotado, en la Solicitud de Reintegro Nº 393.829-3 de 09.08.00, se debió              señalar las Declaraciones de Ingreso indicadas,  N°s  19520-1 de 04.12.97; 6643-6 de 13.11.98, 6667-3 de 16.11.98 y 3080000144-3 de 25.05.99, ya que según consta a fojas 44, 48 y 51 los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada, fueron importados por Declaraciones de Ingreso indicadas.

 

Que, no obstante lo anterior, acorde a antecedentes que constan en autos los vehículos exportados por DE. Nº 231887-9 de 14.03.00 coincide con la serie numérica del VIN del conjunto CKD importado según Declaración de Ingreso Nº 19520-1 de 04.12.97, sin embargo la serie numérica del VIN Nº 250134 su exportación se llevó a efecto transcurrido más de 18 meses contados desde la fecha de legalización de dichos documentos de destinación, no constando prórroga del plazo.

 

Que, el numeral 5 de la resolución Nº 8632 de 22.12.1994      DNA., que norma la aplicación de la Ley 18.708 D.0. 13.05.1998, en su inciso segundo, estipula que no podrá impetrarse este reintegro respecto de Declaraciones de Importación legalizadas con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva declaración de Exportación.

 

Que, el inciso tercero, señala que no obstante, el  Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, prorrogar los plazos señalados, prórroga que el presente caso no consta en autos.

 

Que, analizado el Cargo y los antecedentes que constan en el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente, existió una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, al omitirse aquellas, cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas de los VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos - abonos o descargos - del mismo.  La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa Prueba, a fojas 29 (veintinueve).

 

Que, según lo consignado a fojas treinta y seis (fjs. 36) a la sesenta y cinco (fjs.65), los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de Reintegro cuestionada, fueron importados como sigue:

 

1 (uno)     por D. Importación Nº 19520-1 de 04.12.1997 (fuera de plazo)

9 (nueve) por D. Importación Nº 6643-6 de 13.11.1998

1 (uno)     por D. Importación Nº 6667-3 de 16.11.1998

2 (dos)     por D. Importación Nº 3080000144-3 de 25.05.1999

 

Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las declaraciones de ingreso que pretende agregarse, para los efectos del otorgamiento de los beneficios de la Ley 18.708/88, lo que hace  improcedente el otorgamiento del beneficio recurrido.

 

Que, existe Jurisprudencia sobre la materia, como son Fallos de Segunda Instancia Nº 336-337-338-339-340- y 341, todos de 19.08.2005.

 

 Que, por todo lo anteriormente expuesto, aun cuando existe Jurisprudencia sobre la materia por tratarse de una Renovación, procede emitir Fallo en Primera Instancia confirmando el Cargo Nº 920.580 de fecha 04.07.2003, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, las Resol.  Fallo 2da.  Instancia Nº 338 y 340, ambas de fecha 19.08.2005, Resolución Nº 8632/94 y el Art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.         CONFIRMASE el Cargo Nº 920.580 de fecha 04.07.2003, formulado por esta Administración de Aduana, a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA SA.

 

2.         EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ).

 

3.         NOTIFIQUESE al reclamante y elévense estos autos en consulta a la Dirección Nacional en el caso que no se apelare.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.