Fallo de Segunda Instancia N° 104, de 24.06.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 465, DE 13.03.2008, DE
CARGO N° 29, DE 11.02.2008, DE
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.09.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes, el decreto supremo N° 1101, del Ministerio de Relaciones Exteriores de 07.07.1999 (D.O. 31.07.1999), que promulgó el TLC Chile-México, Resolución N° 5703, de 17.11.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, Oficio Ordinario N° 3.647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas y, Apelación a sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Que el Agente de Aduanas reclama formulación de cargo, a fs veintidós (22), por el que se denegó el trato preferencial contemplado en TLC Chile-México para la importación de teléfonos celulares, originarios de México, en razón a que producto de aforo documental, se determinó que la mercancía fue embarcada en el Aeropuerto Internacional de Fort Worth, Dallas, incumpliendo con el requisito de transporte directo que demanda el TLC y, adicionalmente, la falta de emisión de un documento único de transporte entre las Partes contratantes del Tratado.
Que, prosigue argumentando el Agente, la declaración fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos de base, los que permiten verificar que efectivamente la mercancía es originaria de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el certificado de origen, factura comercial, guía aérea y formulario 7512, de
Que, el fiscalizador interviniente en su informe, a fs diez (10), ha denegado la aplicación del TLC Chile México, en lo fundamental, por la inexistencia de un documento original único de transporte, que acredite el embarque de la mercancía en México con destino a Chile.
Que la sentencia de primera instancia, de fs treinta y nueve a cuarenta y uno (
Que, en apelación de fs cuarenta y tres a cuarenta y nueve (
Que, expuestos sumariamente los hechos, corresponde analizar los documentos adjuntos al expediente.
Que, en primer término, tenemos el certificado de origen emitido por el exportador mexicano, a fs siete (7), amparando 3.500 aparatos celulares marca Nokia, modelo 5200, que corresponde a las unidades solicitadas a despacho. Consta, en recuadro 11, que la mercancía es facturada desde un tercer país, por Nokia Inc. U.S.A., indicándose inclusive, el número de la factura.
Que, en segundo lugar, la factura comercial, a fs cuatro (4), fue emitida por empresa radicada en país no Parte, siendo su número coincidente con el señalado en el certificado de origen. Adicionalmente, bajo el número y fecha de la factura se consigna, tanto la referencia del cliente, como la del vendedor, estipulándose en el cuerpo de las facturas que estos productos, tecnológicos o servicios fueron exportados desde México, en tránsito a través de U.S.A. de acuerdo a las regulaciones de administración de Exportaciones y de acuerdo a las leyes de Estados Unidos. Se deja establecido que la cláusula de compra es CIP.
Que, el tercer documento objeto de análisis, corresponde a las guía aérea, a fs tres (3). En ésta se observa que el número de factura, el número de las orden de compra (Purchase Order o PO) y orden de despacho (Send Order o SO) del vendedor y, el número del Entry, son en todos los caso coincidentes con los documentos enunciados.
Que, a continuación se presenta, como cuarto documento, la fotocopia del formulario 7512 o Entry, a fs nueve (9), que demuestra:
1. La ruta seguida desde origen, esto es, Tamaulipas, México, vía terrestre, por Transportes Mar, hasta el aeropuerto de McAllen, en Hidalgo, Texas, para luego transitar por territorio de U.S.A., hasta el Aeropuerto Internacional de Miami, con destino final a Chile, sin firmar por la autoridad aduanera competente, ni troquelar, situación que fuera subsanada por téngase presente, a fs sesenta y uno (61), en que se adjuntó, a fs sesenta y dos (62), fotocopia de Entry, debidamente troquelado.
2. En la columna correspondiente a las Marcas y Números de los Bultos, se individualiza la factura, cantidad de pallets y cartones que fueron ingresados en tránsito a U.S.A., para ser embarcados con destino final a Chile. Formulario que, acorde a
Que, de lo expuesto precedentemente y habiéndose presentado el Entry debidamente troquelado, se verifica la plena correspondencia entre éste con su certificado de origen, factura comercial y guía aérea. Por tanto, no se observa motivo alguno para denegar el Tratado invocado, correspondiendo en consecuencia, disponer la anulación de la denuncia y cargo.
Que, del análisis de la documentación, se pudo verificar, adicionalmente, discrepancia en el aeropuerto de salida de U.S.A., entre lo señalado en la guía aérea, en que se consigna como salida, el aeropuerto de McAllen, Texas y el Entry, que indica Miami. Por tal motivo, se dispuso oficiar al transitario Panalpina Chile Transportes Mundiales Ltda., a fs cincuenta y cuatro (54), para que - en caso de corresponder - hiciese la corrección al manifiesto de carga y/o guías aéreas. Medida tendiente a regularizar los documentos de base, de conformidad a los dispuesto por el numeral 10.1, literal a), inciso 8, del Compendio de Normas Aduaneras.
Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial, sin que dicho transitario hubiese dado respuesta, no teniendo esta medida incidencia directa en la materia controvertida, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Revocar sentencia de primera instancia, confirmando aplicación del TLC Chile México en DI No 3950371427, de 10.09.2007, tramitada por
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 594, DE 26.08.2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya Damilano, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 029, de fecha 11.02.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de
4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en su Informe N°173, de fecha 26.02.2008, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes documentales, tanto en la etapa del aforo documental y del reclamo, aún no documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de
5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3950371427-6/2007, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1296, de fecha 30.07.2008, y contestada el 07.08.2008;
6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador adjuntó una Carta de Transportista Panalpina Inc., mediante la cual certifica y explica la logística completa de la carga desde la fábrica en México, y consigna que la mercancía procedente de Mc Allen a Miami, no sufrió modificación ni alternación, que las haga perder su condición de originaria de México en su permanencia y transito por U.S.A., se adjuntan además fotocopias del formulario 7512, factura comercial, y de guía aérea;
7.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al existir inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;
8.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);
9.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Profesional, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirma la denuncia y el cargo formulado;
10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.