Fallo de Segunda Instancia N° 106, de 24.06.2010

RECLAMO JUICIO ROL 195, DE 06.06.2008.
ADUANA VALPARAISO
CARGO N° 920.207, DE 28.03.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3470360754-5, DE 04.07.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 152, DE 17.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.06.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes, Ord. N° 813, de 21.07.2009, del Sr. Secretario de Reclamos (S) Aduana  Valparaíso, Tratao de Libre Comercio entre la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, Arts. 27,30 y Anexo N° 4; Oficios Circulares N°s. 465, de 22.09.2006; 218, de 31.07.2007; 245, de 28.08.2007; 349, de 23.11.2007; 269, de 08.08.2008 y 322, de 29.09.2008, DNA; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 639 al 641, de 07.11.2008 y 648 al 650, de 17.11.2008; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se objeta Cargo formulado al detectarse que el Certificado de Origen que ampara la mercancía objeto de la Declaración de Ingreso Importación N° 3470360754-5, de 04.07.2007, consigna en recuadro N° 13, el número de factura del operador de un tercer país y no el del exportador perteneciente a la República Popular China.

Que, el recurrente argumenta la inexistencia de una segunda factura, por cuanto aquella mencionada en el campo N° 13 del Certificado de Origen, fs. veintiuno (fs. 21) es el único documento mercantil emitido; está consignado en el Conocimiento de Embarque; tiene fecha anterior al certificado de origen, y corresponde a una política comercial del holding de empresas TCL Multimedia Technology Holdings Limited, según certificado adjunto a fs. treinta y nueve (fs. 39).

Que, señala, el Oficio Ord. N° 11.734, de 02.08.2007, fs, treinta y ocho (fs. 38), invocado como fundamento del Cargo, no sería aplicable al caso por cuanto posee un alcance estrictamente particular, además que se le da un efecto retroactivo.

Que, agrega, el texto del Cargo incumple las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 352, de 09.05.2002, al no mencionar, en forma expresa, el artículo que se estima infringido.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina confirmar el Cargo, basado en lo instruido mediante Oficios Circulares N°s. 245/2007 y 9/04.01.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales, D.N.A.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y seis a setenta y tres (fs. 66 a 73), el reclamante reitera lo argumentado en el cuerpo del reclamo, agregando que:

-     La sentencia no se pronuncia acerca de aspectos sustantivos de la controversia.

-     El Certificado de Origen dio cumplimiento al Art. 35 del Tratado, al especificar, en su campo N° 6, los datos relativos al productor.

-     Se dio nula apreciación a la prueba rendida, en el sentido de que no existe otra factura comercial.

-     Resulta improcedente aplicar el Oficio N° 245/07 al despacho, por cuanto no existe una operación comercial entre tres partes.

-     No consta en ninguna parte del proceso algún antecedente que permita sustentar el hecho de que las operaciones efectuadas entre un territorio y otro deben ser facturadas de acuerdo a las normas que rigen el comercio de cada país.

-     Se dio cumplimiento estricto a las normas contenidas en el Tratado, específicamente en el Art. 35 y Anexo N° 4.

-     Debería recurrirse al procedimiento de verificación de origen.

Que, idéntica materia fue resuelta mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 639 al 641, de 07.11.2008 y 648 al 650, de 17.11.2008.

Que, además, la mercancía fue transbordada en Hong Kong, territorio aduanero autónomo, no parte del Tratado, acreditándose la operación mediante un certificado, emitido en Chile, fs. veintitrés (fs. 23), que presenta inconsistencias y no cumple con lo dispuesto en el Art. 27 del referido Tratado y lo instruido mediante Oficios Circulares N°s. 218, de 31.07.2007, 349, de 23.11.2007 y 269, de 08.08.2008.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 152 VALPARAISO 17.06.10

VISTOS:

El formulario de Reclamación 195 de 06.06.2008, interpuesto por el Abogado Sr. Benjamín Prado C., por cuenta de los señores PHILIPS CHILENA S.A. RUT 90.761000-4, mediante el cual impugna el Cargo 920207 de fecha 28.03.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art.117, de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO :

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, al constatar en el aforo documental a la DIN N° 34703360754-5/04.07.2007, el agente de aduanas solicita la aplicación del Tratado Chile-China y consignar en el recuadro 13 Factura del proveedor de Hong-Kong debiendo indicar la del exportador del país de origen.

Fundamento Capítulo V TLC, Oficio Ordinario N° 11734 de 02.08.2007 DNA.

Denuncia N° 152122 de 24.10.2007.

2.- Que el recurrente expone:

El fundamento se basa en que el Certificado de Origen presentado para aplicar el TLC China-Chile consigna en el recuadro N° 13 la Factura del proveedor de Hong Kong, en lugar de mencionar la factura del país de origen.

El cargo invoca como fundamento un oficio que no es aplicable a esta importación. El Oficio Ordinario N° 11734 da respuesta a la consulta particular de un Agente de Aduanas efectuada en Julio del año 2007, por lo tanto la respuesta que se dio, cualquier sea su tenor posee un alcance estrictamente particular atingente solo al caso en que recae.

La factura mencionada en el campo 13 del Certificado, dice relación con la exportación y es la única que se emitió por los bienes objeto de este despacho.

3.- Que a fojas 45 y 45 por Ord. N° 076 de 18.06.2008, la fiscalizadora señora Flavia Cortes A. informa lo siguiente:

Con respecto al cargo N° 920207 de fecha 28.03.2008, cumplo con señalar se encuentra correctamente emitido, de acuerdo a lo establecido en las reglas de origen, capitulo V del TLC, Chile-China y en las instrucciones del llenado del certificado de origen. Al confeccionar el cargo por error se cito el Oficio Ordinario N°11734 de 02.08.2007, debiendo citar el Oficio Circular N° 245 de fecha 28.08.2007 de la Subdirección Técnica de la DNA, que ratifica la reglamentación antes citada, el cual dice, entre otros que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora y el exportador que solicita este documento y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que este realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen. El certificado de origen HZ7F/HZ144/0051 de fecha 30.05.2007, indica la factura TC070799 emitida por TCL OEM SALES LIMITED, con domicilio en Hong Kong, territorio no parte del acuerdo y por el exportador chino, en este caso TCL KING ELECTRICAL APPLIANCES (HUIZHOU) CO, LTDA.

4.- Que a fojas 47 y 48, por Res. S/N y Oficio N° 857 con fecha 10.07.2008 se solicita y notifica Causa a Prueba.

5.- Que a fojas 49, el recurrente solicita la reposición del auto de prueba contenido en la resolución S/N de fecha 10.07.2007.

6.- Que a fojas 50 por Res. S/N de fecha 02.09.2008, no ha lugar a la reposición interpuesta y concede el recurso de apelación al Tribunal de Segunda Instancia.

7.- Que a fojas 52 con fecha 09.09.2008 el Juez Director Nacional de Aduanas resuelve no ha lugar a la apelación interpuesta.

8.- Que a fojas 53 y 54 por Ord. N° 302 de 27.02.2009 se solicita y notifica causa a prueba.

9.- Que a fojas 55 y siguientes el recurrente responde a la causa a prueba indicando que la calidad de originarios de los bienes de acuerdo con el capítulo IV, artículos 15 y siguientes del tratado, una mercancía se considera originaria en tres situaciones, siendo una de ellas el caso en que la mercancía sea producida en el territorio de una o de ambas partes, a partir de materiales no originarios, cumpliendo con un valor de contenido regional no inferior a 40%, con la excepción relativa a requisitos de origen específicos que deben cumplir productos clasificados en determinadas partidas arancelarias. Si la autoridad gubernamental competente certifico que los bienes comprendidos en la factura N° TC070799 eran originarios de China, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de este requisito.

10.- Que luego del estudio de los antecedentes adjunto y el análisis de la fiscalizadora informante, este Tribunal de Primera Instancia, además de considerar lo señalado en el oficio circular N° 245/2007, que establece claramente lo que se requiere cuando se trata de una facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen. Además dentro de lo mismo es sabido que las operaciones efectuadas entre un territorio y otro deben ser facturadas de acuerdo a las normas que rigen el comercio de cada país. Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, deben consignar el número, fecha de factura y valor facturado. Todo lo anterior conforme a lo señalado en el Capítulo V del Tratado, le corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (artículo 30, N°3 y33). Por último el Oficio Circular N° 9/04.01.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales de la DNA, en el se indica que el territorio de Hong Kong es un territorio aduanero autónomo y lo sitúa fuera del ámbito de aplicación para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China.

11.- Que por los considerandos vertidos, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el cargo N° 920207/28.03.2008, toda vez que el importador no ha cumplido con las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-Confírmase el cargo N° 920207 de fecha 28.03.2008, de la aduana de Valparaíso,  por las razones precitadas.

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.