Fallo de Segunda Instancia N° 110, de 14.03.2011
RECLAMO JUICIO ROL 378, DE 15.12.2008.
ADUANA SAN ANTONIO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1540371850-2, DE 07.11.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 059, DE 04.02.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.02.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente objeta la no aplicación del art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en ítemes 8 y 9 de la Declaración de Ingreso Importación N° 1540371850-2, de 07.11.2008.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiuno, (fs. 21) y veintidos (22), determina otorgar el beneficio en atención a que las mercancías califican como bien de capital.
Que, a fs. 118 a 141; 143 a 154; 156 a 185 y 187 la 222, del expediente, rolan las Declaraciones Juradas del importador sobre uso y depreciación de las mercancías.
Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.
Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).
Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.
Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado.
Que, en razón a lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 59, de 04.02.2009
VISTOS :
La reclamación Rol N° 378 de fecha 15.12.2008, presentada por el Agente de Aduana Sr. Ricardo Fuenzalida P. , quien , en representación de EPSON CHILE S.A., reclama la aplicación de la Ley 20269/2008, para las mercancías amparadas en los ítem 8) y 9 ) de la Declaración de Ingreso Importación Ctdo./Antic. N° 1540371850-2/07.11.2008 , a fojas cinco (5).-
El Informe del Fiscalizador Señor Luis Quiñones Méndez, a fojas dieciséis (16) .-
El Art. 3° Ley 20269 D.O. 27.06.2008.-
CONSIDERANDO:
1.- QUE, al amparo de declaración de Ingreso N° 1540371850-2/07.11.2008 , se interna :
Item 8) 12 UN. IMPRESORA UNIVERSAL DE GRAN FORMATO EPSON POR INYECCION TERMICA DE TINTA , Código Arancelario 84433900.-
Ítem 9) 33 UN. VIDEOPROYECTOR M/EPSON POWERLITE Código Arancelario 85286900.-
Valor ítem 8 y 9 ) ; Fob US$ 52.499,43 y Cif. US$ 54.904,58 , Régimen de Importación General 6% advalorem , pago correspondiente a US$ 3.294.37
2.- QUE, el recurrente en su presentación expone que las mercancías enunciadas anteriormente , se encuentran contempladas como Bienes de Capital y por consiguiente afectas a la rebaja de derechos aduaneros conforme lo cita la Ley 20269/2008.-
Agregando finalmente , que en virtud a los artículos N°s. 117 y 119 de la Ordenanza de Aduanas, viene en reclamar se proceda a efectuar la correcta liquidación a la Destinación Aduanera en materia, con el propósito de recuperar los derechos aduaneros pagados en exceso, que corresponden a US$ 3.294,37.-.
3.-QUE, la partida 84.43 comprende las : Máquinas y Aparatos para imprimir mediante planchas , cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 ; las demás máquinas impresoras , copiadoras y de Fax , incluso combinadas entre sí , partes y accesorios ( ítem 8) ,. Partida 8528 Monitores y proyectores , que no incorporen aparato receptor de televisión Aparatos receptores de televisión , incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado y en la posición 8528.6900 engloba los Demás Proyectores ( ítem 9 ) , mercancías calificadas como Bien de Capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N ° 18.634 , encontrándose en el listado de los bienes de capital del Decreto de Hacienda N° 55 D.O. 03.09.07 y sus modificaciones.-
4.- QUE, la Ley N° 20269 D.O. 27.06.2008, en su artículo 3° prescribe : Fíjanse en 0% los derechos de aduanas que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importada al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.634.
5.- QUE, Impresoras y Videoproyector amparados por ítem 8 y 9 en Declaración de Ingreso N ° 1540371850-2 fecha de aceptación 07.11.2008, se cancelaron los derechos aduaneros por US$ 3.294,37 , monto que el recurrente solicita la devolución por aplicación del Art. 3 ° Ley 20269/27.06.2008, ergo, por los antecedentes anteriores este Tribunal determina que procede la devolución al Importador .-
6.- QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias , que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.-
TENIENDO PRESENTE: Estos antecedentes , la Ley 18634 ; ley 20269/08 y D.S. N° 55 , y las facultades que me confiere el art. 17 de D.F.L. N° 329/79, dicto al siguiente
R E S O L U C I O N:
1.- MODIFIQUESE, la liquidación efectuada en la Declaración de Ingreso N° 1540371850-2 de fecha 07.11.2008 , suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida p. , y APLIQUESE el 0 % en derechos de Aduana a las mercancías amparadas por la D.I. indicada , por aplicación de la Ley 20269 D.O. 27.06.08.-
2.- RESTITUYASE ,al Importador EPSON CHILE., RUT. N° 96.293.000-K , con domicilio en La Concepción 322 Piso 3 Providencia - Santiago - , los derechos de Aduanas cancelados en exceso correspondiente a US$ 3.294,37 ( tres mil doscientos noventa y cuatro con treinta y siete centavo US$ ).-
3- ELEVENSE , estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.