Fallo de Segunda Instancia N° 113, de 03.04.2009

< ?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" />RECLAMO N! 221, DE 29.07.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO. 

CARGO N° 920689, DE 12.06.2008.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 20, DE 15.01.2009.

FECHA DE NOTIFICACION:

15.01.2009.

 

 

VISTOS:

   

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 119   de fecha 27.01.2009,   de < ?xml:namespace prefix = st1 ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" />la Secretaría Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso y apelación del agente de aduanas señor Leslie A. Macowan R.

 

 

CONSIDERANDO:

 

El   Despachador presentó a trámite la declaración de ingreso N° 5100119852-5 de 22.05.2008, correspondiente a una operación triangular facturada por un operador de un país no parte, solicitando acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile- China, con un certificado de origen en el que no aparece declarado en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria, por lo tanto al no dar   cumplimiento al llenado que establece el artículo 35 del Tratado, Aduana de Valparaíso formuló cargo   por la aplicación   del derecho ad valórem,   que le corresponde a la mercancía en régimen general.

 

Que, el Despachador aduce en su reclamación, que el importador le había hecho llegar el certificado de origen N° F083202441099006 de 30.04.08, que cumple con la información que se debe consignar en el campo 6, dejando sin efecto el certificado anterior.

 

Que, el Agente de Aduanas señala finalmente que considera resuelto el motivo de la formulación del cargo, que no existen   dudas respecto a que la mercancía y el certificado de origen cumplen con las reglas de origen señaladas en las instrucciones para la aplicación del TLC Chile-China, reiterando expresiones similares en su apelación.             

                                                                 

Que, de los antecedentes que se encuentran en el expediente es posible determinar que se trata de una operación de importación, de mercancías originarias de China, que fueron facturadas por un operador no parte y cuyo certificado de origen no dio cumplimiento al requisito de señalar en el campo 6 “ Observaciones”, el nombre, dirección y el país del productor en la Parte originaria, según lo establece el capítulo V, artículo 35 del Tratado de Libre Comercio Chile- China y el numeral 5.5 del oficio circular N° 465 de 22.09.2006 del Director Nacional de Aduanas.

 

Que , el numeral 2 del artículo 34, capítulo V del mismo Tratado establece que “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.

 

Que, al comparar el certificado de origen N°F083202410990003 de fs 33, con el certificado N° F083202410990006 de fs 2, es posible determinar que el primer certificado (fs. 33) tiene inutilizado el campo 6, en tanto que el segundo documento aparece con el recuadro completo, el resto de los campos del 1 al 12 están con el texto fuera de recuadro, en el recuadro 9 aparece invertido el orden en que se indica el nombre de la mercancía (“ sillas de ruedas” escrito en español), con la cantidad de cartones (escrito en ingles) y llama la atención que estén demasiado marcados los timbres en tinta roja del último certificado, tanto el que debiera corresponder al exportador como el de la entidad certificadora.    

 

Que, es evidente que el Certificado de fs. 2 fue re-emitido, ya que tiene distinto número   ( F083202410990006) y aparece con el recuadro 6 llenado conforme con las instrucciones.

 

Que, según el oficio circular N° 032 de 31.01.2007, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio que se realizó en Beijing, con el objeto de resolver las dificultades que habían presentado los Certificados de Origen emitidos por las autoridades gubernamentales competentes chinas, porque no se habían ajustado a lo dispuesto en el Acuerdo, impidiendo a las mercancías originarias chinas acogerse al tratamiento arancelario preferencial, se acordó como una medida excepcional y transitoria que las autoridades gubernamentales chinas re-emitirían aquellos certificados de origen que se encontraban en la situación descrita.

                                                              

Que, el plazo máximo acordado para la re-emisión de los certificados chinos fue el 30 de abril del año 2007 y los certificados de origen emitidos a partir de la fecha del citado oficio circular, es decir, desde el 31 de enero del 2007, deben cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en el Tratado .   

                                                             

Que, en relación a lo señalado en el párrafo anterior, el numeral 5 del Informe N°7 de 13.08.2007 de la Subdirección Jurídica señala textualmente: …. “que la Comisión de Libre Comercio del Tratado, en base a sus facultades dispuestas en el artículo 97, dispuso, de manera excepcional, la posibilidad que los certificados   que adolecían de errores fueran nuevamente emitidos o re-emitidos, a objeto que dicha circunstancia no obstara al acceso preferencial, pudiendo hacerlos efectivos hasta el 30 de abril de 2007, cumplidas las demás prescripciones dispuestas en el Tratado”.

 

Que, a su vez, el numeral 7 del mismo Informe señala: …” Otro tanto ocurre con el consenso al que arribó la comisión de Libre Comercio a fin de dar solución a una situación también de suyo excepcional, como fue la posibilidad de volver a emitir certificados erróneamente extendidos por la autoridad certificadora China, mecanismo excepcional que escapa a la regla general , que resuelve una cuestión precisa y puntual, que tiene sus reglas propias, también de suyo particulares, no siendo posible pretender aplicársele también a esta especial situación normas dispuestas para la generalidad de los casos …”.                                                                    

 

Que, en el presente caso, los certificados de origen    fueron emitidos el 2 de abril del 2008 y el 30 de abril del 2008, respectivamente, es decir,   posteriores al   31 de enero del 2007. En ambos casos, el oficio circular N° 32 es claro al señalar que en la emisión de los certificados de origen, se debe dar estricto cumplimiento a todas las exigencias dispuestas en el Tratado. En consecuencia, como   los certificados incurrieron   en incumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 del capitulo V del Tratado, es procedente que se le niegue el trato arancelario preferencial, que se le aplique el régimen general y se eleven los antecedentes al Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, por otra parte, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura C08032, APR 02,2008, FOB USDE   20.141,60, que corresponde a la factura del proveedor Comfort Orthopedic co., Ltd., con domicilio en 120, Nan Shiang Tsuen, Shoei Shang, Shiang, Chia-Yi, Taiwán R.O.C., por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III   y artículos 30 N° 3 del Tratado.

 

Que, de acuerdo a lo señalado en el conocimiento de embarque y declaración de ingreso, la mercancía fue adquirida en Taiwan, embarcada en el puerto de Shanghai y   trasbordada en Colón con destino a Chile. No se sabe cuando salió de China ni tampoco el tiempo que permaneció depositada en Colón y menos si fue objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no parte, ya que no hay documentos que lo acrediten.

 

Que, al respecto, el oficio circular N° 245 de 28.08.2007 señala que: “…Conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 )

 

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice . La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce   entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar . Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”      

                                                        

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando,   no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos   27 N° 1 al 4, 30 N° 3 y 33,   34 N° 2, y   35 del Acuerdo, siendo aplicable únicamente el régimen general, con un 6% de derecho ad-valórem.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Procede aplicar infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

 

3.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 20, DE 15 ENERO 2009 

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación N° 221 de 29.07.2008, interpuesto por el agente de aduanas señor Leslie Macowan  R., por cuenta de los señores Ortomedica Lifante y Cía Ltda.. RUT 81.675.600-6, mediante el cual impugna el Cargo 920689 de fecha 12.06.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduana, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordza., de Aduanas.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, al constatar que el agente de aduanas solicita la aplicación del Tratado Chile – China adjuntando factura de Taiwán N° C08032 y en el Certificado de Origen no indica la triangulación  en el ítem N° 6.  Se emite la denuncia N° 163079/29.05.2008.

 

2.-QUE el recurrente expone:

Efectivamente el Certificado de Origen que tuvo a la vista el fiscalizador en el aforo físico no tiene en el campo 6 la información del nombre dirección y país del productor como señalan las instrucciones del llenado del Certificado de origen.  Sin embargo, el importador había hecho llegar el Certificado de Origen N°  F083202410990006 de fecha 30.04.2008, mediante el cual dejaba sin efecto el certificado anterior y cumplía con la información a consignar en el campo 6.  Este nuevo certificado no fue incluido en la carpeta del despacho originando con ello el cargo y la denuncia.

 

3.-QUE a fojas 16 y 17 por Oficio N° 069 de 14.08.2008, el fiscalizador señor Carlos Sackel P. informa lo siguiente:

La denuncia fue generada debido el Certificado de Origen no cumple con la normativa vigente, en que se debe indicar en caso de existir triangulación, el llenado del recuadro N° 6, como lo indica el artículo N° 35 del TLC Chile/China.  Al momento de la presentación de los antecedentes y la carpeta de base, no cumplía con lo establecido, además que el número de factura indicado en el certificado de origen corresponde a una facturación de un operador de un país no parte.

El agente de aduana hace llegar un nuevo certificado de origen N° F083202410990006 de fecha 30.04.2008, el cual deja sin efecto el certificado presente al aforo físico aduciendo el error de no incluirlo en la carpeta.

 

4.-QUE a fojas 18 y 19, por Res. S/N y Oficio N° 1191 con fecha 24.10.2008 se solicita y notifica Causa a Prueba.

 

5.-QUE en su respuesta al término probatorio la contraparte adjunta fotocopias de los documentos de base tales como factura, certificado de origen argumentando que el importador hizo llegar un segundo certificado de origen que anulaba el primer certificado y que cumplía con los requerimientos exigidos en relación al campo 6 de dicho certificado.

 

6.-QUE del análisis de los documentos adjunto al presente expediente específicamente el Certificado de Origen (re-emitido) ya que al momento del aforo físico se presento el certificado F083202410990003 de fecha 02.04.2008 y que se indica como cancelado en el nuevo Certificado de origen N° F083202410990006 de fecha 30.04.2008, cuyo procedimiento no se ajusta a lo indicado en el Oficio Circular N° 032 de fecha 31.01.2007.

 

7.-QUE con el objeto de resolver las dificultades que habían presentado los certificados de origen emitidos por las autoridades gubernamentales competente China, se acordó un plazo máximo para la reemisión de los certificados chinos hasta el 30.04.2007.  A partir de esa fecha se deberá cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en el tratado y en el recuadro 6: cuando la factura esta emitida por un operador de un país no parte, el llenado de este recuadro es obligatorio y debe indicar el nombre y dirección del productor de China.

 

8.-QUE además como se indica en el numeral 5 del informe N° 7 del 13.08.2007 de la Subdirección Jurídica donde se señala textualmente  “que la comisión del Libre Comercio del Tratado, en base a sus facultades dispuesta en el artículo 97, dispuso de manera excepcional, la posibilidad de re-emitir certificados que adolecían de errores para que tuvieran acceso preferencial hasta el 30.04.2007”.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-CONFIRMASE el cargo N° 920689 de fecha 12.06.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia sino fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE