Fallo de Segunda Instancia N° 114, de 14.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 374, DE 05.12.2008.
ADUANA VALPARAISO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  2340329610-4, DE 14.08.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 114, DE 22.04.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N° 119, de 28.04.10, de esta Dirección Nacional.

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. dos (fs. 2), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 2340329610-4, de 14.08.2008..

Que, el Fallo de Primera Instancia determina otorgar el beneficio en atención a que las mercancías califican como bien de capital.

Que, a fs. cinco (5), figura la Declaración Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

 Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 114, DE 22.04.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación 374 de 05.12.2008, del agente de aduanas señor Juan C. Stephens V., por cuenta de su cliente INTCOMEX S.A., RUT/ 96.705.940-4, mediante el cual solicita se le reconozca como bien de capital la mercancía declarada en DIN N° 2340329610-4/14.08.2008, por cuanto al momento de tramitar dicha declaración no contaba con la Declaración Jurada del Beneficiario, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 CONSIDERANDO :

1.-Que dicho Reclamo fue presentado en la Aduana de San Antonio, fj. 1, la que según Res. 322 de fecha 27.10.2008, fj. 26, en su tercer considerando señala que “las reclamaciones deben interponerse ante el Director o Administrador en cuya Aduana se practicó la liquidación o actuación que se reclama”, en consecuencia ese Tribunal se declara incompetente, debiendo remitir dicha reclamación al juez Director Regional de Aduanas Valparaíso, entidad competente para conocerla; la que se da por recibida con fecha 02.12.2008, fj. 28. Dicha operación fue tramitada bajo la modalidad de pago gravámenes “cont/cont” por no contar en ese momento, con la Declaración Jurada del Beneficiario, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y Of. Circular N° 332/09.10.2008 DNA.

 2.-Que el recurrente expone:

•             La declaración N° 2340329610-4/14.08.2008 se tramitó bajo modalidad de pago de gravámenes contando debido a que en ese momento no se contaba con la Declaración Jurada que calificara y certificara que dicha mercancía era susceptible de calificarse como bien de capital. Dicha mercancía se clasifica en la Pda. Arancelaria 8528.6100.

•             En consecuencia se cancelaron el 100% de los derechos generados en su importación.

•             Finalmente y de conformidad a lo establecido en el Art. 117 de la O.A y el Of. Circular 332 de fecha 09.10.2008 de la DNA solicita el reembolso de los derechos de aduana cancelados en exceso, suma que asciende a US$25.419,95.

3.-Que a fojas 29, por ORD. S/N/12.12.2008, la profesional Sra. Lina Sanchez F., de esta Dirección Regional, informa:

•             Señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente, en lo relativo a la calificación de bien de capital de la mercancía amparada en DI N° 2340329610 de fecha 14.08.2008, se puede verificar que ésta cumple con lo establecido en el Dto. Hda. N° 55/2007, en el que se establece la nómina de mercancías susceptibles de acceder a dicho beneficio.

•             Menciona, además, que según el Fax Circular N° 48159 de la Subdirección Técnica de la DNA entre los requisitos de base para impetrar el beneficio de 0% de advalorem es necesario que adjunte la Declaración Jurada del Beneficiario.

•             En consecuencia como en esta etapa de Reclamación se adjunta la Declaración anteriormente mencionada, se cumplirían los requisitos solicitados para impetrar el beneficio establecido en el Dt. Hda. 55/07, razón por la cual correspondería la modificación del pago de los gravámenes y la posterior devolución de derechos cancelados.

4.-Que a fojas 31 y 32 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 226/20.02.2009, se notifica la prescindencia de la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes; en consecuencia se dictan autos para sentencia.

5.-Que de acuerdo a todo lo analizado se puede determinar que la mercancía amparada en la DI 2340329610 de fecha 14.08.2008, fue tramitada con pago de gravámenes al contado, lo que se verifica con el timbre de pago que consta en ésta, con fecha 14.08.2008 en el Banco Santander.

 6.-Que como lo señala la profesional en su Of. S/N (fj. 29 y 30), efectivamente se trata de una mercancía susceptible de acogerse al beneficio establecido en el Dto. Hda. 55/07, y en consecuencia ser reconocida como bien de capital, lo que le permite gozar del 0% de pago de derechos.

 7.-Que, según lo establece la Ley N° 20.269/08, que fijó en 0% los derechos de aduana, el Fax N° 48159/08 que precisa las instrucciones respecto de la confección de la DI con arancel 0% que amparen bienes de capital, y el Of. Circular N° 332/08 de la DNA que establece el mecanismo para la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación establecido en el Art. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que la mercancía amparada en DI N° 2340329610 de fecha 14.08.2008, puede gozar del beneficio de ser calificado como bien de capital y en consecuencia gozar del 0% de derechos ad-valorem, además de corresponder la devolución de los derechos cancelados.

 

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:            

                                                                                                                                                                                                RESOLUCION 

1.-CALIFIQUESE COMO BIEN DE CAPITAL y en consecuencia gozar del 0% de derechos ad-valorem, la mercancía importada al amparo de la DI N° 2340329610 de fecha 14.08.2008, procediendo por lo tanto la devolución de los derechos cancelados, todo de conformidad a lo expresado en los considerandos arriba mencionados.

 2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.