Fallo de Segunda Instancia Nº 114, de 25.06.2010

RECLAMO N° 242, DE 17.04.2009,
ADMINISTRACIÓN ADUANA SAN ANTONIO
DIN Nº 6530122579-7 DE 18.02.2009
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 195, DE 15.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.06.2009


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 213,  de fecha 28.07.2009, de la Señora Juez Administrador Aduana San Antonio.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas mediante DIN N° 6530122579-7 de 18.02.2009 solicitó a despacho abrigos para dama de punto, de fibra sintética 100% poliéster, clasificación arancelaria 6102.3000 y con aplicación del régimen general de importación.

Que, con posterioridad a su retiro de zona ´primaria  el Despachador señala que su mandante le remitió un certificado de origen Chino N° F093400900120035 a efectos de que solicitara la devolución de derechos, antecedente que evidenció un error de clasificación arancelaria, por cuanto la mercancía se registraba clasificada en la partida 6202.13, como abrigos de tejido plano, información que solo fue confirmada una vez que el importador recibió certificado de origen Chino, circunstancia que le ameritó interponer reclamo de aforo con el propósito de demandar la modificación correspondiente a la clasificación arancelaria y solicitar la respectiva devolución de derechos.

Que, la DIN que amparaba la mercancía del caso no fue objeto de aforo físico, instancia que  habría permitido a la Aduana, entre otros antecedentes, verificar la clasificación arancelaria. Por otra parte el Agente de Aduanas no recurrió al Reconocimiento de la mercancía, facultad establecida en el Cap. III, Num. 7.1 y siguientes de la Resolución N° 1300/2006.

Que, el Agente de Aduanas no responde la Causa  Prueba en lo concerniente a acreditar suficientemente la modificación arancelaria propuesta.

Que, la Factura comercial N° 6147 señala que la composición de los abrigos es de 100% poliéster, mientras que en item 1 de la DIN se describe la mercancía como abrigos para dama de punto, fibra sintética 100% poliéster, posición arancelaria 6102.3000.

Que, el Certificado de Origen señale una clasificación arancelaria diferente a la registrada en una declaración no es un elemento válido para determinar que tal o cual producto deba clasificarse en dicha posición.

Que, ha sido un criterio reiterado de la Dirección Nacional de Aduanas el establecer que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, por lo que la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva declaración de importación .En los Acuerdos y Tratados de Libre Comercio se negocian productos y no glosas arancelarias, adquiriendo la  posición arancelaria indicada en los certificados de origen el carácter de dato meramente referencial.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 195, DE 15.06.2009.

VISTOS


La Reclamación Rol N° 242/17.04.2009, interpuesta por el Despachador de Aduanas señor Carlos Zulueta G., quien, en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A. RUT. N° 83.150.900-7, conforme al Artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugna la clasificación asignada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Antic. N° 6530122579-7 de fecha 18.02.2009, y la devolución de los derechos cancelados por el monto de US$ 1.382,52.-

CONSIDERANDO

1.- QUE, mediante la citada Declaración de Ingreso se solicita a despacho, 1.940 unidades de Abrigos para Dama de punto, fibra sintética 100% poliéster con valor Cif Aduana declarado de US$ 28.802,40 sobre cuyo monto se tributo el 6% Ad-valorem y 19% IV A por aplicación del régimen general de importación.-

2.- QUE, de acuerdo a lo expresado por el recurrente al revisar la respectiva documentación y la partida arancelaria se evidencia un claro error en la clasificación arancelaria en el item, por cuanto se clasifico 6102300 como Abrigo para Dama de fibra sintética, en razón que debió ser la partida 62021311, por cuanto los abrigos son de tejido plano, información que solo fue confirmada solo una vez que sus mandantes recibieron certificado de origen Chino.

3.- QUE, el Fiscalizador informante expresa que analizado los antecedentes a su juicio no correspondería acceder a los solicitado por el despachador en relación al cambio de partida, debido a que la mercancía no tuvo aforo físico , etapa en la cual la aduana verifica la exactitud y composición de la mercancía .-

4.- QUE, las referidas prendas efectivamente, no fueron objeto de Aforo físico en su retiro desde Zonas primarias , instancia que le permite al Servicio de Aduanas comprobar la clasificación de las mercancías, su evaluación, la determinación de su origen cuando proceda , y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera (Articulo 83 inciso 4 O.A.). Del mismo modo, no se recurrió a Reconocimiento, facultad que el Cap. III, -13 Num 7 .1 y siguientes de la Resolución N° 1300/2006, otorga al Despachador si los documentos que sirven de base de la Declaración de ingreso, no le permiten a este confeccionar una declaración que ofrezca seguridad y claridad en su manifestación.-

5.-QUE,  el despachador  reclamante no da respuesta a la Resolución de recepción a la Causa Prueba, en la cual fija como punto prueba B) "Acredite suficientemente la reclamante la modificación propuesta”.-

QUE, la Factura comercial N° 6147 (Fjs. 10), señala que la composición de los abrigos es 100% poliéster, situación acreditada en descripción del Ítem 1 de declaración de ingreso, en donde se describe las prendas Abrigos para dama de punto, fibra sintética 100% poliéster, código arancelario 6102.3000.-  

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el articulo 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION 

1.- NO HA LUGAR, al cambio de Clasificación solicitado para el Ítem 1 de la Declaración N° 6530122579-7 de fecha 18.02.2009, suscrita por el Despachador señor Carlos Zulueta G.

2.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.-

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE