Fallo de Segunda Instancia Nº 114, de 25.06.2010
RECLAMO N° 242, DE 17.04.2009,
ADMINISTRACIÓN ADUANA SAN ANTONIO
DIN Nº 6530122579-7 DE 18.02.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 195, DE 15.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.06.2009
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 213, de fecha 28.07.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas mediante DIN N° 6530122579-7 de 18.02.2009 solicitó a despacho abrigos para dama de punto, de fibra sintética 100% poliéster, clasificación arancelaria 6102.3000 y con aplicación del régimen general de importación.
Que, con posterioridad a su retiro de zona ´primaria el Despachador señala que su mandante le remitió un certificado de origen Chino N° F093400900120035 a efectos de que solicitara la devolución de derechos, antecedente que evidenció un error de clasificación arancelaria, por cuanto la mercancía se registraba clasificada en la partida 6202.13, como abrigos de tejido plano, información que solo fue confirmada una vez que el importador recibió certificado de origen Chino, circunstancia que le ameritó interponer reclamo de aforo con el propósito de demandar la modificación correspondiente a la clasificación arancelaria y solicitar la respectiva devolución de derechos.
Que,
Que, el Agente de Aduanas no responde
Que,
Que, el Certificado de Origen señale una clasificación arancelaria diferente a la registrada en una declaración no es un elemento válido para determinar que tal o cual producto deba clasificarse en dicha posición.
Que, ha sido un criterio reiterado de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 195, DE 15.06.2009.
VISTOS
CONSIDERANDO
1.- QUE, mediante la citada Declaración de Ingreso se solicita a despacho, 1.940 unidades de Abrigos para Dama de punto, fibra sintética 100% poliéster con valor Cif Aduana declarado de US$ 28.802,40 sobre cuyo monto se tributo el 6% Ad-valorem y 19% IV A por aplicación del régimen general de importación.-
2.- QUE, de acuerdo a lo expresado por el recurrente al revisar la respectiva documentación y la partida arancelaria se evidencia un claro error en la clasificación arancelaria en el item, por cuanto se clasifico 6102300 como Abrigo para Dama de fibra sintética, en razón que debió ser la partida 62021311, por cuanto los abrigos son de tejido plano, información que solo fue confirmada solo una vez que sus mandantes recibieron certificado de origen Chino.
3.- QUE, el Fiscalizador informante expresa que analizado los antecedentes a su juicio no correspondería acceder a los solicitado por el despachador en relación al cambio de partida, debido a que la mercancía no tuvo aforo físico , etapa en la cual la aduana verifica la exactitud y composición de la mercancía .-
4.- QUE, las referidas prendas efectivamente, no fueron objeto de Aforo físico en su retiro desde Zonas primarias , instancia que le permite al Servicio de Aduanas comprobar la clasificación de las mercancías, su evaluación, la determinación de su origen cuando proceda , y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera (Articulo 83 inciso 4 O.A.). Del mismo modo, no se recurrió a Reconocimiento, facultad que el Cap. III, -13 Num 7 .1 y siguientes de
5.-QUE, el despachador reclamante no da respuesta a
QUE,
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el articulo 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR, al cambio de Clasificación solicitado para el Ítem 1 de
2.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.-
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE