Fallo de Segunda Instancia Nº 117, de 25.06.2010

RECLAMO  ROL Nº  314, DE 20.10.2008.
ADUANA DE VALPARAISO
D.I. Nº  3210171215-9, DE FECHA  12.08.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 162, DE 23.07.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 31.07.2009 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 888, de 04.08.2009, del Sr. Secretario de Reclamos Aduana de Valparaíso; Resolución de Primera Instancia Nº 162, de 23.07.2009, Oficio Circular N° 231/07, del Sr. Director Nacional de Aduanas, que establece instrucciones para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso, Ctdo./Antic N° 3210171215-9, de fecha 12.08.2008, se solicitó a despacho 1 contenedor con 240 cuñetes con Metformina Clorhídrica para formular medicamentos desde India con un valor CIF de US$ 65.280,00 bajo régimen general de importación.

Que, el agente de aduanas presenta reclamo de aforo solicitando la devolución de los derechos pagados en exceso al contar con el original del Certificado de Origen para el Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

Que, mediante Oficio N° 23, de 27.02.2009 la fiscalizadora informa que “… existe discrepancia entre la partida declarada y la amparada por el Certificado de Origen N° ICA 00010154/17.07.2008, por lo que considera pertinente declarar NO HA LUGAR a la rebaja solicitada, hasta que no sean presentados los antecedentes que permitan esclarecer tales discrepancias”.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar la aplicación del régimen general conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 44, de 14.07.2008, en el sentido que el despachador no adjuntó un certificado que acreditara que la mercancía no sufrió manipulaciones a la carga y descarga o cualquier otra operación destinada a preservar las mercancías en buenas condiciones durante su trayecto.

Que, este Tribunal concuerda con lo señalado por el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales mediante Oficio Ord. N° 4585, de 12.05.2000, en el sentido que la discrepancia entre la partida arancelaria declarada y la señalada en el certificado de origen no debiera obstar al otorgamiento de las preferencias establecidas en los diferentes acuerdos comerciales, para lo cual se requiere disponer de un certificado de origen válido, debiendo este ser consistente con los documentos del despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías.

Que, el certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías por lo que la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva declaración de ingreso.

Que, por otra parte no es materia de controversia objeto del reclamo el hecho de que el despachador no haya adjuntado un certificado que acreditara que la mercancía no había sufrido manipulación al momento de su carga,  descarga o cualquier otra operación destinada a preservarla en buenas condiciones.

Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 4.9 sobre Transporte directo, tránsito y transbordo en su numeral 4.9.3  del Oficio Circular N° 231, de 16.08.2007 se señala que se deberá demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo el control aduanero a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes.

Que, el Oficio Circular N° 218, de 31.07.2007 DNA en su numeral 5 señala “…en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.

Que, revisado el expediente,  a fs. 9 (nueve) se presenta conocimiento de embarque donde consta que la carga fue transbordada en la M/N Constantin 20 B en el puerto de Busan tal como se indicó en la DIN N° 3210171215-9, de 12.08.2008.

Que, en razón de lo anterior este Tribunal estima que se cumple con lo señalado en el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre la  República de Chile y la República de India para la Declaración de Ingreso, Ctdo./Antic N° 3210171215-9, de fecha 12.08.2008, con un 50% de preferencia arancelaria.

3.         DISPONGASE, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 5 (cinco), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 162, DE 23.07.2008

VISTOS :

El formulario de reclamación N° 314 de 20.10.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los señores LABORATORIOS ANDROMACO S.A., RUT. 92.448.000-9, en que presenta reclamación conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a la DI. (151) N° 3210171215-9/12.08.2008 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que mediante DIN N° 3210171215-9 de fecha 12.08.2008, se solicitó a despacho un contenedor con 9.600 KN con Metformina clorhídrica granules profarmacopea para formulación de medicamentos bajo la posición 2925.2990e internada por régimen de importación general.

2.- Que el despachador aduce que la mercancía amparada por la DI., antes indicada se solicitó bajo régimen general por cuanto el interesado no contaba con el certificado de origen en original y con posterioridad se recepcionó Certificado de Origen original N° ICA 00010154 de fecha 17.07.2008 lo cual lo habilita a acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India correspondiendo un 50% de rebaja de los derechos y un código arancelario 2925.2000:

3.- Que a fojas 3 adjunta Declaración Jurada simple señalando las especificaciones generales de la mercancía que ampara esta destinación señalando que esta califica como originaria de la India.

4.- Que a fojas cinco adjunta original del Certificado de Origen de India N° ICA 00010154 de fecha 17.07.2008 que ampara la cantidad de 10.874,22 kgs. De Mertformin Hydrochloride Granules DC 95% (Compresso MF 95 SP) y que corresponden a la factura comercial N° 30082/2008-09 de fecha 19.06.2008 por un monto total de 2.780.000 RS. FOB conforme lo indicado a fojas 6 de este expediente.

5.- Que a fojas 10 se adjunta fotocopia de Factura N° 30082/2008-2009 19.06.2008 que ampara la cantidad de 9.600 kgs. de Metformin Hydrochloride Granules DC 95% (Compresso MF 95P).

6.- Que la fiscalizadora señora Pamela Alfaro S., mediante Oficio N° 023 de fecha 27.02.2009, señala que en razón a la discrepancia existente entre las partidas declaradas en la DI. y la señalada en Certificado de Origen N° ICA 00010154/17.07.2008 no procede acceder a lo solicitado.

7.-Que a fojas 28 y 29 por Resolución s/n y Oficio Ordinario N° 573 ambos de fecha 15.05.2009, se notifica del trámite de recepción de la Causa a Prueba.

8.-Que a fojas 30 a 35 el recurrente adjunta antecedentes, señalando que habiendo decepcionado el Certificado de Origen en Original N° ICA 00010154 de fecha 17.07.2008 y de acuerdo a lo señalado en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas el despachador de aduanas señala que como antecedente fundamental se tenga presente el Certificado de Origen N° ICA 00010154 de fecha 17.07.2008 cuyo original se adjunta.

9.-Que este Tribunal de primera instancia conforme lo señalado en Oficio Circular N° 44 de fecha 14.07.2008 del Departamento de Asuntos Internacionales que indicó que no existiendo un procedimiento por el cual el importador pueda con posterioridad a la importación presentar un certificado de origen, debiendo en todo caso actuar conforme a la normativa general, y existiendo conforme se desprende del análisis de la factura comercial y del BL un trasbordo, lo cual está confirmado al declarar que la mercancía es de origen India, que el puerto de embarque fue Chennai-India con trasbordo en el puerto de Busan-Corea, no adjuntando un certificado que se haga cargo de esta situación lo cual inhabilita para determinar si la carga sufrió manipulaciones a la carga y descarga o cualquier otra operación destinada a preservar las mercancías en buenas condiciones durante su trayecto, se determina no acceder a lo solicitado por el recurrente, confirmando el régimen de importación general declarado en esta destinación aduanera.

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFIRMASE la aplicación de régimen general para la DI (151) N° 3210171215-9/12.08.2008 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE