Fallo de Segunda Instancia N° 118, de 03.04.2009

RECLAMO N° 151, DE 18.03.2008, DE ADUANA VALPARAISO.
DIN N° 3900098242-7, DE 17.07.2007
DENUNCIA N° 152319, DE 29.10.07.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 172, DE 10.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 10.07.2008. 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 855,   de fecha 10.07.2008, de la secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso e informe N° 057 de 09.12.2008 del Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

 

CONSIDERANDO:     

 

Que, el Despachador impugna la clasificación arancelaria de unos tejidos planos de algodón y poliéster, declarada en la DIN  N° 3900098242-7, de 17.07.2007, en la subpartida 5513.4100, que fue cambiada por el fiscalizador a la subpartida 5210.5100, en la denuncia N° 152319 de 29.10.2007.

 

Que, el Agente de Aduanas señala que el certificado de origen de Pakistán indica que la mercancía corresponde a una tela estampada 50% algodón y 50% poliéster y que conforme a la regla 2ª) de las Notas Legales de la sección XI se deben clasificar en la partida ubicada en la última posición, por orden de numeración.

 

Que, agrega en su reclamación que el análisis de la tela tenía 54% de algodón y 46% de poliéster y el fiscalizador sin tomar en cuenta los antecedentes reales y concretos documentales de la venta cambió la clasificación a la partida arancelaria 5210.5100.

 

Que, junto con reclamar la modificación de la partida arancelaria, solicita se analice la “contra muestra” (2da. muestra) que obra en poder del Laboratorio Químico de Aduana, que la opinión de clasificación meramente informativa que entrega el Laboratorio sea considerada como tal, es decir  que se ponderen los antecedentes  documentales de la compra y que teniendo los análisis  un carácter aleatorio, se establezca un porcentaje de tolerancia admisible, dejando a firme la partida indicada en la DIN, esta es, la 5313.4100 ( queriendo decir 5513.4100, ya que la indicada es una partida inexistente).

                                                                                

Que, el fiscalizador en su informe manifiesta que la mercancía corresponde a tejido plano de algodón, de acuerdo al análisis del Laboratorio Químico, que señala estar compuesta por 54% de algodón y 46% de poliéster

 

Que, como una medida para mejor resolver este Tribunal de Segunda Instancia decretó el envío del expediente de reclamo al  Laboratorio Químico, con el objeto que analice la contramuestra oficial, sugiera la clasificación arancelaria y establezca el porcentaje de tolerancia admisible.

 

Que, en respuesta a lo solicitado, el Laboratorio Químico informó que los resultados de Análisis informados mediante Boletín N° 1104 de 17.10.2007, en lo que se refiere a la composición de la muestra son: algodón 54% y poliéster 46%.  
                                                             

 

Que, se analizó rigurosamente la contramuestra de la muestra correspondiente al Boletín señalado, bajo las siguientes condiciones:

Se utilizaron metodología de análisis convencional e instrumental para comparar los resultados de análisis de la contramuestra, sometiéndola a los mismos procedimientos analíticos que la muestra que dio origen al boletín de análisis señalado.

Los análisis fueron realizados por tres profesionales químicos a objeto de comparar la exactitud y precisión de los resultados.

 

Que, la contramuestra analizada se presenta como un trozo irregular de tejido estampado, de aproximadamente 153 cm de ancho original, de trama y urdimbre, ligamento tafetán, con peso por metro cuadrado  promedio de 128 g/m².

 

Que, los resultados obtenidos por los diferentes profesionales químicos en la composición de la contramuestra, es la que a continuación se señala:

 

Analista  N° 1

Metodología Analítica

Porcentaje Algodón

54,5%

Porcentaje de Poliéster

45,5%

 

Analista N° 2

Metodología Analítica

Porcentaje Algodón

53,6%

Porcentaje de Poliéster

46,4%

 

Analista N° 3

Metodología

Porcentaje Algodón

53,4%

Porcentaje de Poliéster

46,6%

 

Valores Promedio:

 

Porcentaje de Algodón    : 53,8%

Porcentaje de Poliéster   : 46,2%

 

Que, los resultados experimentales, obtenidos por la metodología analítica, fueron comparados con el valor del porcentaje de algodón señalado en la factura, que es de un 50%.

Se utilizó un test estadístico “ t de student” para verificar la aceptación o rechazo de la hipótesis de nulidad que dice que el promedio experimental  no difiere significativamente del valor de factura (50%).

El valor del estadístico calculado de [t] es de 15,48, si se compara con el valor crítico de t que es 4,303 implica “ rechácese la hipótesis de nulidad”.

En consecuencia, hay una diferencia estadísticamente significativa entre la media experimental (considerando su variabilidad y el número de muestras analizadas) y el valor de factura.

                                                                  

Que, por lo tanto, se concluye que el promedio experimental obtenido para la determinación de algodón difiere significativamente del valor de factura.

 

Que, en relación a lo que manifiesta el Agente de Aduanas, que el análisis realizado por el laboratorio tiene carácter de aleatorio y que debe establecerse un porcentaje de tolerancia, se puede señalar lo siguiente:

 

Que, el Agente de Aduanas  desconoce que los análisis practicados por el Laboratorio carecen de toda aleatoriedad  y están respaldados por metodologías que se aplican a nivel nacional e internacional, métodos estandarizados de análisis  convencional y/o instrumental.

 

Que, respecto a establecer un porcentaje de tolerancia en los análisis, es conveniente destacar que por una parte la técnica instrumental utilizada en el análisis de contramuestra contempla un 2% de variación, valor que aplicado a los resultados obtenidos entrega igualmente una mayor proporción de algodón y por otro lado, el análisis estadístico aplicado a los resultados del método analítico concluye que hay una diferencia estadísticamente significativa entre la media experimental y el valor de factura.

 

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, a los resultados de análisis obtenidos para la contramuestra, al porcentaje de tolerancia que contempla el método instrumental, al estudio estadístico realizado para el método analítico, el Subdepartamento Laboratorio Químico ratifica lo informado mediante Boletín de Análisis N° 1104 de 17.10.07, tanto en lo que se refiere a los resultados analíticos como a la opinión de clasificación.

 

Que, por consiguiente, la mercancía constituida por un tejido plano de algodón, que según el análisis del Laboratorio Químico señala estar compuesta por 54% de algodón y 46% de poliéster, de un gramaje de 128 g/m², su clasificación procede por la subpartida 5210.5100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, por tanto,

                                                                                          

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el fallo de primera instancia.

 

2.- Procede aplicación del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 172, DE 10 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamo 151/ 18.03.2008, de esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Wilfred Adelsdorfer por cuenta de su cliente COMERCIAL E INDUSTRIAL DI TREVI LTDA., RUT 88.347.700-6, solicita dejar sin efecto la denuncia N° 152319 / 29.10.2007, que recae en D.I. COD. 151 N° 3900098242-7/ 17.07.2007, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.  ½.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que por dicha DI., ítem 1, se solicitó a despacho una partida de tejido plano de 50% poliéster y 50% algodón, estampado, CA. 5513.4100, ad valórem 6%.  Factura AT/103/07/ 12.05.2007.  FS. 4 y 6.

 

2.-Que la denuncia anteriormente especificada indica:  D.I. COD, 151. N° 3900098242-7/ 17.07.2007, donde dice 5513.4100, debe decir 5210.5100;  No hay derechos dejados de percibir.

 

3.-Que en su presentación de reclamo, el Despachador nombrado, expone:

 

“… la documentación base de la DI. COD. 151 N° 3900098242-7/ 2007, indica que se trata de una tela estampada 50% algodón y 50% poliéster y de conformidad a lo dispuesto en la Regla 2A) de las Notas Legales de la Sección XI, la clasificó en la última partida del arancel, 5313.4100, y no en la 5210.

 

“… el fiscalizador hizo la denuncia, cambiando la partida arancelaria a 5210.5100, basándose en el análisis del Laboratorio de la DNA, Unidad que emite una opinión de clasificación meramente informativa y que señaló que la citada tela estampada tenía 54% de algodón y 46% de poliéster, no se consideró para hacer este cambio de partida, los antecedentes del despacho, ni tolerancias en los porcentajes”.

 

4.-  Que el Informe del Laboratorio DNA/ REF: 905/ 07, que rola a fs. 3, determinó mediante análisis de muestra que la tela en comento es estampada, ligamento tafetán, constituida por hilados de fibra de algodón 54% e hilados de fibras discontinuas de poliéster 46%, opinión de clasificación meramente informativa CAA: 5210.5100

 

5.-  Que a fojas 13, el fiscalizador de la Aduana de Valparaíso señor Arturo Díaz Caroca, mediante OF. ORD. N° 124/ 03.04.2008, confirma la denuncia N° 152319/ 29-10-2007, ya que:

 

“… en la DI. COD. 151.N° 3900098242-7/ 2007, el despachador declara tejido plano 50% sintético partida 5513.4100, que corresponde a fibras discontinuas de poliéster, siendo la mercancía de algodón como señala el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, donde señala como resultado del análisis un 54% de algodón y 46% poliéster, debiendo clasificarse en la partida 5210.5100”.-

 

“… cabe indicar que es una opinión de clasificación informativa, pero al momento de efectuar el aforo físico de acuerdo a Res. 1300/ 06, se determina por el fiscalizador de aduanas que la mercancía presentada es de tejidos de algodón, con ligamento tafetán”.-

 

“… el señor agente de aduanas no presenta otro análisis químico, teniendo él en su poder la contra muestra”.-

 

6.-Que en su respuesta al término probatorio la contraparte reitera lo alegado anteriormente Fojas 17/25.

 

7.-Que por análisis de laboratorio el tejido en comento tiene en proporción mayor cantidad de algodón que de poliéster, lo que permite decir que se trata de una tela de algodón-

 

8.-Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá no dar curso a lo solicitado por la contraparte en el sentido de dejar sin efecto la denuncia N° 152319/ 29.10.2007, modificando CA., de la DIPCA., que comprende.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N° 329/ 79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFÍQUESE en virtud de la denuncia N° 152319/ 29.10.2007, de la Aduana de Valparaíso, que se confirma, la DIPCA. N° 3900098242-7 / 17.07.2007, por las razones precitadas, debiendo quedar como sigue:  DONDE DICE:  50% poliéster/ 50% algodón CA. 5513.4100  DEBE DECIR:  54% algodón y 46% de poliéster CA/ 5210.5100.

 

2.-ELÉVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

  

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.