Fallo de Segunda Instancia N° 118, de 14.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 006, DE 20.03.2009.
ADUANA ARICA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  1280192950-6, DE 04.03.2009.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 665, DE 26.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.06.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 965, de 27.07.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana Arica; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. uno (fs. 1, se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 1280192950-6, del 04.03.2009, fs. veinticinco (fs. 25), para una mercancía solicitada a despacho como Filtro prensa Flsmidth M1500, de filtrar líquido para triturador de minerales, desarmado, con accesorios, acogido a la regla 1 inciso primero y clasificado en la posición 8421.2110 del Arancel Aduanero nacional.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis y treinta y siete (fs. 36 y 37), determina no otorgar el beneficio en atención a que no consta que la Declaración Jurada haya sido suscrita por el importador o su representante.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y nueve (fs. 39) se solicita reconsiderar el Fallo para lo cual  adjuntan nueva Declaración Jurada firmada según facultad conferida en Acta de Sesión de Directorio de FFE Minerals Chile S.A., fs. cuarenta y dos a cincuenta y cuatro (fs. 42 a 54).

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. cincuenta y nueve (fs. 59), reiterada por resolución corriente a fs. sesenta y nueve (fs. 69) y atendido al hecho de la discrepancia de clasificación existente entre la Declaración Unica emitida en Tacna Perú, fs. veintiuno (fs. 21) y el documento de destinación emitido en nuestro país, fs. veinticinco (fs. 25), se requirió la remisión de folletos o catálogos técnicos, emanados del productor, relativos a la mercancía descrita como “Filter Press and accesories

Que, entre los antecedentes acompañados, fs. setenta y seis a ciento noventa y tres (fs. 76 a 193) se encuentran un catálogo genérico de filtros prensa Shriver, fotocopia del R.U.T.del mandante e informe social de la empresa.

Que, las especies se solicitan a despacho como un filtro prensa clasificado en la Pda. 8421.2110 del Arancel Aduanero nacional, comprensiva de los filtros prensa para filtrar o depurar agua.

Que, la Declaración Única de Aduanas corriente a fs. veintiuno (fs. 21) identifica a la mercancía en el campo 5 de la parte descriptiva como AFP Filter Press M1500 con partes accesorios y componentes para su funcionamiento.

Que, acorde folleto del producto AFP Filter Press existente en el sitio Internet del proveedor www.flsmidthminerals.com., la mercancía corresponde a un filtro prensa automático utilizado para separar líquidos de sólidos y puede operar con lodos abrasivos y corrosivos. Las placas moldeadas del filtro están conformadas por superficies de drenaje onduladas en las cavidades de la cámara y puertos para la alimentación del lodo líquido y filtrado del drenaje. Cada cara está cubierta con un paño de filtro y las placas se ajustan usando un pisón hidráulico. El lodo se bombea a alta presión, llenando las cámaras con sólidos y empujando los líquidos a través de la tela del filtro.

Que, por lo tanto no corresponde a filtros prensa para filtrar o depurar agua sino a los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos del ítem 8421.2190 del Arancel Aduanero nacional.        

 Que, por otra parte, según consta en el expediente, fs. diez a catorce (fs. 10 a 14), el despacho incluye una serie de partes y piezas facturadas por separado, y que no fueron solicitadas en forma separada del bien de capital.

Que, mediante Fax Circular N° 48159, de 10.07.2008, se impartieron instrucciones respecto a la confección de DIN con arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, señalando que en caso de un bien de capital con repuestos no superior al 10% del Valor CIF del bien de capital, se deberá tramitar una DIN por cada bien de capital. En este caso, en el primer ítem, deberá describirse el bien de capital, su clasificación arancelaria, su valoración y el código 78 asociado a la frase “Bien de Capital”.

Que, en el segundo ítem, deberá agruparse mercancías de distinta clasificación arancelaria hasta un monto no superior al 10% del Valor CIF del bien de capital. 

Que, en el presente caso, el valor CIF del bien de capital asciende a US$ 1.134.634,84 y el de los repuestos asciende a  US$ 74.055,02, siendo inferior al 10 % del CIF del bien de capital. 

Que, por otra parte,  el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  


Que, en razón a lo expuesto, y        

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

 1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.-   Aplíquese el artículo 3° de la Ley N° 20.269 y fíjese en 0% el derecho ad valorem a las mercancías amparadas por la DIN 1280192950-6, de 04.03.2009.

3.- El Agente de Aduanas deberá presentar una SMDA a objeto de declarar en un segundo ítem de la DIN los componentes, partes, repuestos y accesorios destinados a ser incorporados al bien de capítal con el  que se importan en conjunto.

4.    Formúlese denuncia por infracción al  Artord. 174 por haberse declarado erróneamente la clasificación arancelaria del filtro prensa, cuya clasificación procede por el ítem 8421.2190. Asimismo, formúlese denuncia por infracción al Artord. 176, letra ñ), por no haberse dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Fax Circular N° 48159, de 10.07.2008. 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 665, DE 26.06.2009

VISTOS:

La presentación de Reclamo de Aforo Rol N° 000.006, de 20.03.2009 interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Martín López del Fierro, RUT. N° 8.162.526-3, con domicilio legal en calle Matías Cousiño N° 150 Oficina 540, de la ciudad de Santiago, quien en  representación de su mandante  Flsmidth Minerales S.A. RUT N° 89.664.200-6,  con domicilio legal en Barros Errázuriz N° 1954 Providencia, Santiago, Representante Legal Waldo Valenzuela C, RUT N°5.890.138-5, mismo domicilio, mediante el cual viene en reclamar de conformidad al Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,  la devolución de los derechos cancelados  en Declaración de Ingreso  Importación Contado Anticipado. N° 1280192950-6, de 04.03.2009, tramitada en  esta Dirección Regional,  por no contar en el momento de su aceptación con la documentación pertinente para ser considerada  dicha importación como un BIEN DE CAPITAL, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el Reclamo.

 

CONSIDERANDO:

Que, al amparo de la Declaración de Importación Contado Anticipado N° 1280192950-6, de fecha 04.03.2009 se internó un FILTRO PRENSA, M 1.500, APARATO DE FILTRAR LÍQUIDO PARA TRITURADOR DE MINERALES COMPLETO DESARMADO CON ACCESORIOS DE USO MINERO, con un valor aduanero de US$ 1.134.634,84 , y un ajuste negativo de US$. 7.540,00 lo que da un valor US$. De 1.127.094.84,    un peso bruto total de 96.500 KB,  adquirida en los EE.UU. y  procedente de  Lima-Perú. Que al momento de ser aceptada a trámite la Destinación Aduanera, el Sr. Agente de Aduana no contó con la   documentación   necesaria   para  que mercancías importadas fuera considerada un bien de capital, aplicando tasa preferencial y se  cancelaron los derechos e impuestos que le afectaban.

Que, el Agente de Aduanas solicita vía Reclamo de Aforo Art. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, la devolución de los derechos de aduana por la importación de   la    citada   mercancía,   considerando   que cuenta    con    la DECLARACIÓN  JURADA necesaria para que la especie sea CALIFICADA COMO BIEN DE CAPITAL, de fecha 03 de Marzo de 2009, y que rola fojas cuatro (4) del reclamo.

Que, Conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 332  de  09.01-2008, del  Sub  Departamento  de   Procesos  de  la   Dirección Nacional  de   Aduanas, establece  en el  numeral 2 y 3, “   podrán   acceder  a la devolución de la tasa de los derechos de aduana, mediante  el procedimiento de reclamación  contemplado en  el  artículo  117 y siguientes  de  la Ordenanza  de Aduanas” que rola a fojas 3 del expediente. 

Que, según Informe N° 002, de 31.03.2009 del  funcionario  Sr.  Marcelo  Sepúlveda  Galarce,  Fiscalizador  13° de esta Dirección Regional, señala    que  analizado   los    antecedentes   del   Reclamo  de   Aforo presentados    por    el   Sr.    Agente     de    Aduana  y  las  normativas vigentes existentes se deduce lo siguiente:

 a). Que, las mercancías señaladas en la Declaración de Importación Contado Anticipada Nr. 1280192950-6 , de fecha 04.03.2009, se encuentran en el listado de bienes de capital de la Ley 18.768, consignado  con  Código  Arancelario  N° 8721.2110, publicado  en  el  Diario    Oficial de la República de Chile con fecha 03.09.2007. Se adjunta copia del Diario Oficial de 03.09.2007, en lo pertinente.  b). Que conforme  a   Oficio  Circular  N°    332/2008 del Sub-Departamento de Procesos Aduaneros de la D.N.A, señala las directrices a seguir para la devolución de los derechos de aduana cancelados.                                                                                                        

Que, finalmente no se  hace  necesario recibir la Causa a Prueba, por cuanto  no  existe controversia entre los dichos del Agente de Aduana y lo informado por el fiscalizador designado.

Que, sin perjuicio de todo lo obrado en autos, no consta que la declaración jurada de fojas cuatro 4, haya sido suscrita por el importador o su representante, tal como lo exige la Ley Nº 20.269 Bienes de Capital, de 27.06.2008, y Ley 18.634, siendo éste un requisito sin el cual no es posible acceder a la devolución solicitada.

 Y TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en los Art. 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución Nº 814, de 15.02.1999 que actualiza la Resolución N° 400/86, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, y las facultades que me confiere los Artículos 15° y 17° del D.F.L.329/79 y la Resolución Nº 1600/08 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente;   

RESOLUCIÓN                                                                                  

1.)  Se rechaza la devolución de derechos solicitada por el Sr. Agente de Aduanas, don MARTÍN LÓPEZ DEL FIERRO,  en representación de Flsmidth Minerales S.A.                                                      

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.