Fallo de Segunda Instancia N° 119, de 25.06.2010

RECLAMO N° 910, DE 04.08.2008,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4100402980-K, DE 23.01.2008
CARGO Nº 500, de 19.05.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 58,  DE 21.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 27.01.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 877,  de fecha 05.08.2009,  de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 58, DE 21.01.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°500 del 19.05.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº4100402980-K, de fecha 23.01.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, a fojas 3, tres bultos con 604,80 Kb., conteniendo diez Kit de instalación, marca Ericsson, para uso en equipos de telecomunicación, clasificados en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$31.536,93 y Cif US$33.980,00, amparados por Factura N° 7207595593 del 10.01.2008, emitida por Ericsson AB, de Suecia;

3.- Que las mercancías fueron declaradas en un ítem, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, IVA contado;

4.- Que el fiscalizador aplicó la denuncia N°100274, de fecha 29.01.2008, y denienga el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que la mercancía que fueron declaradas como originarias de Suecia son Chinas, ordenando formular cargo por la diferencia de derechos y demás gravámens dejados de percibir;

5.- Que el recurrente señala, a fojas 8 y siguientes, que la mercancía según factura comercial corresponde a kits de mercancías diversas que su uso es en telecomunicaciones y, el hecho de estar constituidos por diversas mercancías y sólo una de ellas indicar en una placa un origen distinto de la Unión Europea no es procedente impugnar la aplicación del Acuerdo, y al analizar las Notas de los Apéndices del Anexo III, 3.1. se refiere a  aspectos de mercancías diversas que se deberán considerar para los productos que se han elaborado con materiales no originarios;

6.- Que el Despachador agrega, que el Art. 5 del referido Anexo aclara lo que debe entenderse por producto suficientemente elaborado o transformado para establecer el origen, y la Partida 8517 tiene establecido en el Apéndice II del Anexo III un margen de hasta 50% de materiales no originarios con respecto al precio franco fábrica del producto final para que las mercancías sean consideradas originarias, aspectos que fueron debidamente considerados al emitirse el Certificado de Origen EUR.1 N°1905538  del 15.01.2008, concluyendo que la mercancía es de origen europeo a pesar de la placa en uno de sus componentes. Y con respecto a que la mercancía procedería de Irlanda, por indicarlo la guía aérea, no es efectivo por cuanto  la mercancía proviene de Estocolmo – Suecia, del aeropuerto denominado Arlanda, por tales motivos, solicita se disponga la anulación del cargo formulado;

7.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N°406, de  fecha 12.08.2008, a fojas 14, señala que el Despachador en su presentación hace mención a la nota 3.1 artículo 5° del anexo III del Acuerdo, donde se señala que al conformar el precio franco fábrica, respecto de las partes componentes del mismo no originarias se podrá utilizar hasta un margen del 50% del precio final del producto, en este caso la partida arancelaria 8517, agregando que solo se tomo el origen de un componente, y que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa del aforo físico, como en la reclamación, no hay documento que acredite el origen sueco de las mercancías, por cuanto el producto final, que es el kit de instalación para equipo de comunicaciones, marca Ericsson, esta fabricado a partir de varios componentes de origenes diversos, contiene en su placa de fabricación “Made in China”, no procediendo lo indicado por el recurrente, por lo siguiente:

- el producto se presenta como una pieza armada al aforo físico, cuya fabricación es China,

- lo señalado en el numeral 2.4 letra B del Oficio Circular N°205, de fecha 11.08.2004, indica: “ Las mercancías pueden considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de estas, etc., por tales razones, el fiscalizador estima que el cargo esta emitido de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a denegar el origen, por cuanto la mercancía presentada al aforo físico se encuentra fabricada en China, a partir de componentes de diversos origenes, no existiendo una prueba clara que señale que la fabricación del producto se haya realizado en Suecia, agregando la indicación que el embarque se efectuó desde Suecia a Chile, con transbordo en Luxemburgo;

8.- Que, a fojas 16, se presenta poder y delegación, por parte del Abogado señor Benjamin Prado C., el que actuará personalmente en estos autos, indistintamente con el alumno habilitado don Luis Mondaca Muñoz, mandato judicial que en copia autorizada se acompañó al expediente de reclamo rol  N° 1070/2008;

9.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 17, fue requerida la efectividad que la mercancía amparada por Factura N°7207595593, de fecha 10.01.2008, es originaria de la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°1806, de fecha 12.12.2008, y contestada el 29.12.2008, señalando que la mercancía corresponde a la descrita en Certificado de Origen EUR.1 N°1905538/2008, y factura comercial, correspondiendo los beneficios del Acuerdo con la Unión Europea, como  elemento probatorio;

10.- Que considerando los antecedentes aportados por el recurrente, que forman parte de la reclamación, y  el informe del fiscalizador interviniente, este Tribunal estima que no es procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto no se aportan antecedentes suficientes como para determinar el origen del Kit de Instalación, el que se encuentra compuesto por diversas mercancías, cuyo detalle de los origenes de cada elemento que conforman un todo, no ha sido aportado en este expediente;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº4100402980-K, de fecha 23.01.2008, consignada a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

2.- APLIQUESE Régimen General a la citada DIN.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N°100274, de fecha 29.01.2008 y el Cargo N°500 del 19.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.