Fallo de Segunda Instancia N° 126, de 14.03.2011

RECLAMO  ROL Nº  16, DE 20.07.2009.
ADUANA ANTOFAGASTA
D.I. Nº 2110065830-2, DE FECHA  10.09.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1279, DE 03.09.2009.
FECHA NOTIFICACION:  07.09.2009

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 999, de 21.09.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta; Informe N° 046, de fecha  05.08.2009 de la fiscalizadora interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 1279, de 03.09.2009.

CONSIDERANDO:

Que, se  puede constatar que efectivamente las mercancías no venían en tránsito en lo que se refiere el Subnumeral 5.14 del Oficio Circular N° 243/2007 que fue sustento del cargo, sino que fue ingresado dentro de la vigencia del TCL, teniendo en consideración que la mercancías amparadas en despacho de la DIN N° 3110065830-2, fueron embarcadas el 05 de Agosto del año 2007 en zona primaria de Japón, puerto de Yokohama con destino a Antofagasta, según consta en el Conocimiento de Embarque y que con fecha 10 de Septiembre de 2007 se aceptó a trámite anticipado la citada Declaración de Ingreso.

Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista el Despachador de Aduana impetró correctamente el beneficio conforme lo prescriben los artículos 44 y 46 del Oficio Circular N° 243/2007.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en el Fallo de Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el Cargo N° 064, de 14.05.2009.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1279, DE 03.09.2009

V I S T O S:

El reclamo N° 16, de fecha 20.07.2009  interpuesto por el Agente de Aduanas señor LUIS RODRIGUEZ VIANCOS, domiciliado en Patricio Lynch N° 459, Piso 3 Iquique, en representación de los señores SALINAS Y FABRES S.A., Rut N° 91.502.000-3, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo N° 000.064, de fecha 14.05.2009, y que rola a fs. 1 (una) y siguientes del expediente.

El Informe N° 46, de fecha 05.08.2009, de la Fiscalizadora de esta Aduana señora Marión Jimenez V., que rola a fs. veinte y cinco a veinte y siete (25 a 27), y en el cual detalla las consideraciones de hecho y derecho que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 C O N S I D E R A N D O:

Que, con fecha 14.05.2009, se formuló el  Cargo N° 000.064, en contra de SALINAS Y FABRES S.A., por los siguientes motivos: “Cargo por percepción indebida de Devolución (Res. 486/08) se trata de mercancías originarias de Japón, importadas por DIN 2110065830, de fecha 10.09.2007, y bajo régimen General. Que al momento de puesta en vigencia del AAEECH-JAP (decreto RREE. 243), se encontraban en trasporte. Procede aplicar subnumeral 5.14 del O.C. N° 243/2007, esto es Certificado de Origen retroactivo y presentación de devolución a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo………

 “Que, el Despachador señala, que el Cargo N° 000.064  carece de sustento jurídico para ser formulado y producir consecuencias legales, por cuento así lo dispone artículo 92, inciso 1 referida a la legalización de la Declaración y el inciso 3° plazo para formular cargos dentro de un año, por lo tanto en primer término el peticionario alega la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Agrega además “Que otro de los fundamentos para refutar el Cargo señalado, es el dominio pleno, que se tiene sobre los gravámenes devueltos, esto conforme lo establecen los Artículos 582 y siguientes, 670 y siguientes del Código Civil, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y Jurisprudencia emanada por la Ilustrísima Corte Suprema de Justicia. De lo anterior se colige la improcedencia del Cargo en comento cuando en forma anterior y legítima existe una Resolución que concede la devolución de los Derechos Ad-Valorem, por lo tanto para poder calificar como indebida la percepción de Derechos Aduaneros, primero debe proceder a revocar, rectificar, corregir o anular dicho acto por cuanto de acogerse el Cargo estaríamos en presencia de dos actos que debiendo relacionarse armónicamente entre sí por el contrario de desdicen y más aún se contraponen en sus partes resolutivas. Lo anterior se encuentra ratificado por Causa Rol 4.042 de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el peticionario en sus antecedentes.

Que, además el recurrente señala en lo que respecta el Oficio Circular N° 243/2007, en forma alguna se ha incurrido en inobservancia del subnumeral 5.14, toda vez que regula el procedimiento y situación distinta de aquel que el suscrito se acoge conforme los artículos 44 y 46 del AAEECH-JAP. En efecto, el subnumeral 5.14, no alude en ninguna de sus partes el plazo establecido para la devolución de los derechos de Aduana, toda vez  que conforme a los procedimientos debidamente establecidos requirió a la Aduana tanto la Solicitud de Modificación a Documentos Aduanero (S.M.D.A.) y la devolución de gravámenes correspondientes a la citada DIN, ambos requerimientos válidamente aprobados por el Servicio de Aduanas..

Que, traspasados los antecedentes a la Fiscalizadora señora Marión Jimenez V., ésta mediante Informe N° 46, de fecha 05.08.2009 y agregado a fs. veinte y cinco a veinte y siete (25 a 27) del expediente,  realiza una completa reseña a las consideraciones de hecho y de derecho respecto de los fundamentos que se tuvieron a la vista para la formulación del Cargo anteriormente señalado, materia de este Expediente de Reclamo, según los siguientes puntos:

i)             Un importador no podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, este en transporte desde la parte exportadora a la Parte importadora o en almacenamiento excepto que, el Importador proporcione a la Parte importadora un Certificado de Origen emitido en forma retroactiva y, si se requiere, otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, dentro de un período que no exceda de cuatro meses de entrada en vigor del AAEECH-JAP.

ii)            Que lo anterior sólo es para el caso que concierne directamente a la emisión del Certificado de Origen en forma retroactiva, y no a la solicitud de devolución de derechos.

iii)           Que además y del análisis de los antecedentes tenidos a la vista el Despachador de Aduana impetró el beneficio conforme lo prescriben los artículos 44 y 46 del Oficio Circular N° 243/2007.

Que, la Fiscalizadora señala finalmente que de lo anteriormente señalado estima que el Despachador impetró correctamente el beneficio de acuerdo a los artículos 44 y 46 del Oficio Circular ya señalado, por lo tanto la emisión del Cargo no se ajusta a normativa.

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

a)            Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente en su reclamación del Cargo formulado, se centran primeramente alegando por la prescripción del citado Cargo, luego del derecho de propiedad de los Derechos Ad-Valorem dado por la resolución que autorizó la modificación de la DIN N° 2110065830, de fecha 10.09.2007, que además no se tomo en cuenta para la formulación del Cargo en comento que se debía proceder a revocar, corregir, rectificar o anular los actos que provocaron dicha Devolución de Derechos de aduana.

b)           Que además lo establecido el subnumeral 5.14 del Oficio Circular N° 243/2007  de la DNA , esta normativa regula una situación exclusiva, particular y determinada cual es que respecto de las mercancías que al momento de entrar en vigencia el AAEECH-JAP, se encontraban en tránsito, se podría solicitar preferencias solo en la medida que se proporcione a la entidad aduanera el Certificado de Origen emitido en forma retroactiva, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor, es decir, se reglamenta sólo la solicitud de la preferencia arancelaria y no la devolución de Derechos Ad-Valorem.

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en que procede que el formulario de Cargo N° 000.064, de fecha 14.05.2009 sea dejado sin efecto.

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

T E N I E N D O  P R E S E N T E:

Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N:

1.- DEJESE SIN EFECTO  el Cargo N° 000.064, de fecha 14.05.2009, formulado en contra de SALINAS Y FABRES S.A.

2.- NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

3.- ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE