Fallo de Segunda Instancia N° 136, de 29.06.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 660, DE 23.05.2008, DE LA ADUANA METROPOLITANA
DI N° 3950381803, DE 30.10.2007.
CARGO N° 100, DE 03.03.08.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 765, DE 12.12.2008.
FECHA NOTIFICACION: 05.01.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes,


CONSIDERANDO:

Que, este tribunal de alzada, concuerda parcialmente con sentencia de primera instancia, toda vez que tal como se describe en el considerando 6, el producto denominado BROCADE 5000, corresponde a un conmutador (switch), destinado a aumentar el rendimiento y funcionalidad en redes de área de almacenamiento (Storage Area Network o SAN).

Que, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas Nos 1 y 6, corresponde clasificar a los aparatos de conmutación, en el ítem 8517.6210.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar cargo N° 100, de 03.03.2008, de la Aduana Metropolitana, recaído en DI N° 3950381803, de 30.10.2007. 

Clasificar producto denominado Brocade 5000 Switch, por la fracción arancelaria 8517.6210.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 765, DE 12.12.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya Damilano, en representación de los Sres. HITACHI DATA SYSTEMS CHILE LTDA., R.U.T. Nº 78.494.290-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°100, de fecha 03.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 3950381803-9, de fecha 30.10.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el fiscalizador emitió la Denuncia N° 95963 del 07.11.2007 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto al efectuar el aforo físico de la mercancía detectó un error en la descripción de la misma, por tratarse de una unidad de expansión para equipos de comunicaciones, clasificados en la Partida 8529.9000 del Arancel Aduanero;

2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en citada DIN, tres bultos con 470,00 Kb., conteniendo una unidad de proceso digital, marca Hitachi, para expansión para equipo AMS 5000, completo con accesorios para su instalación, clasificada en la Partida 8471.5000 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$55.170,19 y Cif US$58.194,88, según facturas Nºs. 368750, 368453, 368452, 368450, 368449, 368448 y 368447, todos de fecha 25.10.2007, emitidas por Hitachi Data Systems, de U.S.A., con 0% advalorem, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

3.- Que el recurrente señala, a fojas 21 y siguiente, que se acompaña hoja técnica del equipo en controversia proporcionada por el consignatario, que acredita sus características como una unidad digital de procesos, cuyas propiedades tecnológicas de configuración en modo alguno permiten estimar que no corresponde su clasificación por la posición 8471.5000, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, y confirme la posición arancelaria consignada en DIN;

4.- Que el Fiscalizador Sr. Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N° 258, de fecha 29.05.2008, a fojas 25, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico, como en la reclamación, la función de la mercancía en comento corresponde a partes destinadas a equipos de telefonía, aún cuando algunas unidades puedan ser utilizadas en telefonía como en computación, corresponden a unidades de expansión para equipos de comunicaciones, considerando además la información entregada por la empresa, la que confirma el cambio de clasificación efectuado, por cuanto indica que el Brocade 5000 permite una disminución de tiempo en información entre servidores y dispositivos de almacenamiento, con apoyo hasta 500 kilómetros, permitiendo un enrutamiento eficiente entre diferentes grupos, por tales razones,  el fiscalizador estima que el cargo se encuentra emitido de acuerdo a la normativa aduanera vigente, y no procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chie – Canadá, por tratarse de equipos de expansión para equipos de comunicación cuya clasificación procede por la posición 8529.9000; 

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 26, se solicita la efectividad que las mercancías señaladas como unidades de proceso, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos, clasificadas por la posición 8471.5000 del Arancel Aduanero, la que fue notificada mediante Oficio N°1614, de fecha 16.10.02007, la cual no fue contestada;

6.- Que conforme al catalogo técnico del producto adjunto en el reclamo, el Brocade 5000, es un swith que aumenta el rendimiento y la funcionalidad para redes de área de almacenamiento (SAN), con una arquitectura flexible que combina 1,2 y 4 Gbit/seg en configuraciones de tecnología con 16, 24 o 32 puertos en un eficiente paquete 1U, ofreciendo un bajo costo de acceso a la industria líder en tecnología SAN. Para apoyar las operaciones de continuidad del negocio, el Brocade 5000 permite la distancia entre los servidores y dispositivos de almacenamiento, apoyo a distancia de hasta 500 Kilómetros a 1 Gbit/seg y 125 Kilómetros a 4 Gbit/seg facilita el alto rendimiento, a larga distancia SAN, iniciativas tales como la consolidación del centro de datos;

7.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de:  registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y  realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

8.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

9.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

10.- Que la Partida 8529 comprende las partes identificables como estinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las Partidas N°s.85.25 a 85.28;

11.- Que las mercancías en controversia son unidades de expansión para equipo de comunicaciones, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8529.9000, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Tratado invocado;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N°100, de fecha 03.03.2008, formulado a los Sres. HITACHI DATA SYSTEMS CHILE LTDA.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°3950381803-9 del 30.10.2008, por la posición 8529.9000 del Arancel Aduanero. 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.