Fallo de Segunda Instancia N° 137, de 28.03.2012

RECLAMO N° 633, DE 06.03.2009
DIRECCIÓN REG.ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 5020130371-8 DE 23.12.2005
CARGO N° 1385 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 182, DE 30.03.2011.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.04.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 978, de fecha 28.07.2011, del Señora Jueza Directora Regional de la  Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE :

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 182, DE 30.03.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Juan León V., en representación de los Sres. DATANET S.A., R.U.T. Nº 96.568.950-8, por la que reclama el Cargo N° 1385, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en ítem 4, de la  Declaración de Ingreso N° 5020130371-8, de fecha 23.12.2005.

CONSIDERANDO:

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente no aplicación del Art. C-07, del TLCCH-C, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como: Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca OKI, código 42103001, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo fue expedido por Oficio N°3365 del 23.12.2008 y reexpedido el 31.12.2008, en consecuencia cualquiera sea la fecha que se considere notificado, es evidente que ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto, cualquier cobro se encontraba prescrito, y además agrega, que las mercancías en cuestión se encuentran correctamente clasificadas, y que el fiscalizador que formula los cargos no señaló la clasificación arancelaria que correspondería, y por consiguiente la no inclusión en las franquicias del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, agregando que en los períodos probatorios de primera y segunda instancia, hará valer todos los medios de prueba,  por lo tanto solicita se disponga dejar sin efecto los cargos formulados;

3.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., es coincidente en señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose la improcedencia respecto a la clasificación arancelaria señalada en DIN;

4.- Que, agrega que el producto marca OKI, código 42103001, correspondiente al ítem 4, de la DIN 5020130371-8/2005, declarados como tóner para impresoras, presentados en Kit, código arancelario 8473.3090, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que, continúa la fiscalizadora señalando que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentados en tambores o tubos sin fotoconductor, les procede la partida arancelaria 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma los cargos formulados;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 4, correspondientes a las DIN 5020130371-8/2005, como tóner en polvo, marca OKI, código 42103001, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 781, de fecha 27.08.2010;

7.- Que, en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que es evidente al revisar el catálogo de las impresoras OKI  B4100 / B4200 / B4250, que son cartuchos que producen 3.000 copias, en una combinación de colores, con impresiones de alta calidad, el polvo toner viene acondicionado en un cartucho que se encuentra diseñado para ser usado exclusivamente en impresoras OKI, se adjunta páginas de los productos;

8.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

9.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- 42103001, cartucho de tóner, compatible con las siguientes impresora láser Okidata

B4100/B4200/B4300, utilizan Tecnología de impresión de alta definición, combina la impresión LED para lograr detalles más nítidos y mayor profundidad de color.

10.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

11.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner código 42103001, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8473.3090 vigente a la fecha de importación, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

12.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

13.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

14.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

15.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado mediante Oficio N°3365/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, el cual posteriormente fue reenviado por cambio de domicilio, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                            

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N :

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1385, de fecha 11.11.2008, formulado a la Declaración de Ingreso N° 5020130371-8 del 23.12.2005, consignada a los Sres. DATANET S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.