Fallo de Segunda Instancia N° 138, de 28.03.2012

RECLAMO N° 199, DE 20.02.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4030007035-5 DE 21.11 .2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 023 DE 18.01.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 21.01.2010

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N°1025 de fecha 15.10.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió acceder a la prescripción solicitada por el recurrente al notificarse el presente cargo fuera del plazo de 3 años contemplado en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con el fallo emitido, no obstante se observa que no correspondía pronunciarse respecto de la clasificación arancelaria de los diferentes cartridges de tintas y de tóner, tomando en cuenta que el Cargo está prescrito.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia, con la salvedad señalada en Considerando.

Anótese y Notifíquese

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 023 DE 18.01.2010.

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1698, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 3, 10, 21, 22, 135, 136 y 137,  de la Declaración de Ingreso Nº 4030007035-5 del 21.11.2005.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges de impresión para impresora, con cabezal de impresión, marca HP, códigos C4873A, C4874A, C4911A, C4812A,

cartridges de impresión, para impresora con cabezal, marca HP, códigos Q2613X,C9732A y Q6511A,

todos solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y solicita dejar sin efecto el cargo, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación y además señala que los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta,

- los cartuchos son de material plástico rigído, especialmente acondicionado para operar en conjunto con la clase de impresoras a las que están destinados,

- la separación de los componentes de cada cartucho, de la cubierta protectora externa, produce su destrucción,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- la sentencia de segunda instancia N° 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s.18/1998, 29, 30 y 31 del 2008;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas como cartridge, con cabezal de impresión para impresora, marca HP, modelos C4873A, C4874A, C4911A y C4912A, corresponden a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, y la mercancía descrita como cartridge de impresión, para impresoras con cabezal, marca HP, códigos C9732A, Q2613X y Q6511A, corresponden a toner para impresora sin fotoconductor, información que fue proporcionada por la empresa fabricante, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los toner para impresora sin fotoconductor, presentados en tambores o tubos de depósito de polvo toner, les procede su clasificación por la partida arancelaria 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda, por aplicación de la Nota N°2 del Capítulo 37, el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser, y no constituyen parte de unidad de salida para máquinas automáticas de tratamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, y los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, los cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4873A, C4874A, C4911A y C4912A, su posición  arancelaria procede por la partida 3215, y los productos marca HP, modelos C9732A, Q2613X y Q6511A, son toner para impresora cuya clasificación procede por la partida 3707, ambas excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3, 10, 21, 22, 135, 136 y 137, de la DIN 4030007035-5/2005, como cartridge de impresión, marca HP, códigos C4873A, C4874A, C4911A y C4912A, C9732A, Q2613X y Q6511A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1242, de fecha 23.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

9.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4873A, C4874A cartuchos de Inyección de tinta, con cabezal de impresión y limpiador incorporado, criterio de clasificación contenidos en Dictamen N° 18/1998,

C4911A, C4912A cartucho de impresión InkJet Tricolor, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de las impresoras HP Inkjet individualizadas por su fabricante, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, poseen un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión, criterio de clasificación Dictamen N°31 de 1010.2008, determina la posición 8443.9990,

C9732A, cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc, poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, y Resolución Segunda Instancia N°356 de22.08.2005,

Q2613X, cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc, poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, y Resolución Segunda Instancia N°356 de22.08.2005,

Q6511A, cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc, poseen tecnología Smart, y elementos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998, y Resolución Segunda Instancia N°356 de22.08.2005,

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el Despachador, que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir;

10.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia, con excepción de las mercancías código C4911A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°31/10.10.2008, el cual indica:

 “ cartridge o cartucho de tinta inteligente, nombre comercial HP N°82, color cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y, además, es compatible con las impresoras HP Designet 500, 800, cc800 copier, 815 y 820, su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990 del Arancel Aduanero.”;

11.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

13.- Que conforme a lo anterior, las mercancías en controversia ítems 135, 136 y 137 procedería su clasificación por la posición 3215.1999, y para los ítems 3, 21 y 22, por la Partida Arancelaria 3707.9090, del Arancel Aduanero, y conforme a las citadas clasificaciones no le es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

14.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

15.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

16.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

17.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

18.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente, que en presente caso el cargo fue notificado con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del sobre con timbre de Correos de Chile, que rola a fojas 2, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación señaladas en los ítems 3, 10, 21, 22, 135, 136, de la DIN N°4030007035-5, de fecha 21.11.2005, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1698, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.