Fallo de Segunda Instancia N° 139, de 29.06.2010
RECLAMO N° 1406, DE 18.12.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3630221680-5 DE 24.07.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 355, DE 03.07.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.07.2009
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1074, de fecha 16.09.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Asociación Chile-Unión Europea, al verificar en el aforo físico que la mercancía, tarjetas electrónicas, item 1 de
Que, el recurrente argumenta que existe respecto de la mercancía, un documento que prueba su origen, el EUR. 1. emitido por
Que, por otra parte el Despachador señala que cuando existan dudas razonables de la prueba de origen se deben enviar todos los antecedentes a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, para que se realice y lleve a cabo una investigación de origen, conforme lo señalado en el Anexo III, Título VI, Art. 31 del Acuerdo y en el Oficio Circular N° 10 del 14.01.2003 DNA., numerales 44 al 50, Verificación de las pruebas de Origen.
Que, en su informe el fiscalizador señala que no tuvo dudas razonables de la prueba de origen, ya que en el aforo físico de la mercancía estableció que se trataba de un producto de origen China.
Que, en respuesta a
Que, las tarjetas electrónicas objetos de la controversia, corresponden al item 1 de
Que, la verificación llevada a cabo por el Fiscalizador en el aforo físico, resulta determinante para definir el origen de las tarjetas electrónicas, al establecer que vienen rotuladas como made in China, y no tener dudas razonables de su origen, corroborado además en el despacho de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.
2.- CONFÍRMASE
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 355, DE 03.07.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann Velasco, en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A., R.U.T. Nº 96.930.550-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1959 del 02.12.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y
2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, una tarjeta electrónica que incluye placa y conectores, marca Alcatel y, un software, clasificados en las Partidas 8517.7000 y 8523.4022 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$1.899,82 y Cif US$2.064,29, amparado por Factura N° 401693024 del 11.07.2008, emitida por Alcatel Lucent, de Francia;
3.- Que la mercancía en controversia fue declarada en el ítem 1 de
4.- Que el fiscalizador aplicó la denuncia N°113581, de fecha 18.11.2008, y deniega el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que la mercancía fue declarada como originaria de Francia es China, ordenando formular cargo por la diferencia de derechos y demás gravámenes dejados de percibir;
5.- Que el recurrente señala a fojas 24 y siguientes, que existe el documento de prueba de origen, EUR 1 emitido por
6.- Que el Despachador agrega, que en el presente caso la mercancía, fue clasificada según el articulo 7, según su letra a) Cuando una mercancía esta compuesta por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de clasificación. Donde el Titulo V artículo 16, procedimientos de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y sus numerales, más específicamente su num.2, el Apéndice III establece el procedimiento para complementar tanto el certificado de circulación de mercancías que los amparan puedan ser autorizadas como originarias, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo y proceder de acuerdo a lo estipulado en el AAPCCH-UE, cuando se producen situaciones como la del presente caso, donde el origen de las mercancías es supeditado a las normas de origen y sus anexos, no a una placa de uno o varios elementos que puedan tener otro origen, pero puedan cumplir con la norma para ser considerados originarios como un todo, no pudiendo desconocer la emisión y aprobación por autoridades competentes del país exportador;
7.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°160, de fecha 05.03.2009, a fojas 29, señala que se presentó al aforo físico un cartón de un parcial de 20 cartones, que decía contener una tarjeta electrónica y software en un diskette, amparados por DIN N°3630221680-1/24.07.2008, internadas en bodega Fast Air mediante Manifiesto N°161470/21.07.2008, AWB N°12803690, con un peso parcial de
8.- Que, referente a lo señalado por el Despachador en cuanto a: cuando las verificaciones realizadas por las autoridades aduaneras del país importador, tenga dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, carácter originario de los productos al momento del aforo, estas deben cumplir con los requisitos de este artículo y sus numerales, el fiscalizador concluye que no procede para el presente caso, porque se refiere a documentos y además no existe duda razonable, por su parte, por cuanto se estableció en el aforo físico que se trataba de un producto de origen chino, confirmando así el cargo y la denuncia;
9.- Que en la resolución que ordena recibir
10.- Que, en respuesta a lo requerido el Despachador indica, que la mercancía señalada en el ítem 1 de
11.- Que, la mercancía en controversia, consiste en una tarjeta eléctronica (ítem 1), Código 3BA00443AB, line 300, la que se encuentra amparada por Factura N°401691705, de fecha 09.07.2008, emitida por Alcatel Lucent, junto a otros artículos cuyos códigos son 3BA09101JA, 3BA09643AA, 3BA09644AA, y 3BA09646AA, correspondientes a las lines 50, 100, 150, 200 y 250, factura que a su vez se encuentra señalada en Certificado de Origen EUR.1 3974996, documento visado por
12.- Que la mercancía fue verificada físicamente por el fiscalizador, aún cuando el documento indica sin inspección, por tratarse de un despacho parcial, que involucra cuatro despacho, donde el parcial 1/4 fue sorteado al aforo físico;
13.- Que considerando los antecedentes aportados por el recurrente, y el informe del fiscalizador interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto se cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y
14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630221680-5, de fecha 24.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A.
3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1959, de fecha 02.12.2008, y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.