Fallo de Segunda Instancia N° 139, de 29.06.2010

RECLAMO N° 1406, DE 18.12.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3630221680-5  DE 24.07.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 355, DE 03.07.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.07.2009

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1074,  de fecha 16.09.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.


CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Asociación Chile-Unión Europea, al verificar en el aforo físico que la mercancía, tarjetas electrónicas, item 1 de la DIN, vienen etiquetadas con la leyenda “made in China”.

Que, el recurrente argumenta que existe respecto de la mercancía, un documento que prueba su origen, el EUR. 1. emitido por la Comunidad Europea, que confirma en forma, naturaleza, que las tarjetas electrónicas cumplen origen, por tanto autorizado, firmado, timbrado y aprobado por las autoridades competentes de origen.

Que, por otra parte el Despachador señala que cuando existan dudas razonables de la prueba de origen se deben enviar todos los antecedentes  a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, para que se realice y lleve a cabo una investigación de origen, conforme lo señalado en el Anexo III, Título VI, Art. 31 del Acuerdo y en el Oficio Circular N° 10 del 14.01.2003 DNA., numerales 44 al 50, Verificación de las pruebas de Origen.

Que, en su informe el fiscalizador señala que no tuvo “dudas razonables” de la prueba de origen, ya que en el aforo físico de la mercancía estableció que se trataba de un producto de origen China.

Que, en respuesta a la Causa a Prueba el Agente de Aduanas expone que la factura comercial que ampara la mercancía del caso señala que su origen es Francia, que el Certificado de Origen visado y autorizado por la autoridad competente, en su recuadro 8, incluye la presente mercancía y la guía aérea demuestra que el embarque directo a Chile es desde Roissy, Francia. Asimismo vuelve a argumentar que cuando se tengan dudas respecto del origen se debe dar cumplimiento a la verificación de las pruebas de origen.

Que, las tarjetas electrónicas objetos de la controversia, corresponden al item 1 de la DIN 3630221680-5/24.07.2008, parcial 2/4. La DIN N° 3630221679-1/24.07.2008 parcial 1/4,  comprende una central telefónica completa que registra régimen general de importación, de origen China y utiliza  franquicia como bien de capital . La DIN N° 3630221681-3/24.07.2008 parcial  3/4,  corresponde a cables de origen Francia y  la DIN N° 3630221682-1/24.07.2008 parcial 4/4, corresponde a tarjetas electrónicas en 3 itemes, solicitadas como régimen general  de importación y origen China. 

Que, la verificación llevada a cabo por el Fiscalizador en el aforo físico, resulta determinante para definir el origen de   las tarjetas electrónicas, al establecer que  vienen rotuladas como “made in China”, y no tener dudas razonables de su origen, corroborado además  en el despacho de la DIN N° 3630221682-1 /2008, correspondiente a la parcial 4/4, que para similares tarjetas electrónicas se registra que su origen es China.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.  

2.- CONFÍRMASE  la Denuncia N°113581/18.11.2008 y Cargo N° 1959/02.12.2008.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 355, DE 03.07.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann Velasco, en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A., R.U.T. Nº 96.930.550-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1959 del 02.12.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630221680-5, de fecha 24.07.2008, Parcial 2/4, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, una tarjeta electrónica que incluye placa y conectores, marca Alcatel y, un software, clasificados en las Partidas 8517.7000 y 8523.4022 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$1.899,82 y Cif US$2.064,29, amparado por Factura N° 401693024 del 11.07.2008, emitida por Alcatel – Lucent, de Francia;

3.- Que la mercancía en controversia fue declarada en el ítem 1 de la DIN, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, IVA contado;

4.- Que el fiscalizador aplicó la denuncia N°113581, de fecha 18.11.2008, y deniega el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que la mercancía  fue declarada como originaria de Francia es China, ordenando formular cargo por la diferencia de derechos y demás gravámenes dejados de percibir;

5.- Que el recurrente señala a fojas 24 y siguientes, que existe el documento de prueba de origen, EUR 1 emitido por la Comunidad Europea, que confirma en forma, naturaleza, que cumplen origen, por estar aprobado por las autoridades competentes, por cuanto el Marco Jurídico del AAPCCH-UE, en su anexo III, artículo 1 de disposiciones generales, define que se entenderá por Fabricación, Material, producto, mercancía, precio franco fábrica, valor de los materiales, no originarios y originarios, entre otras definiciones, para efecto que una mercancía cumpla origen;

6.- Que el Despachador agrega, que en el presente caso la mercancía, fue clasificada según el articulo 7, según su letra a) Cuando una mercancía esta compuesta por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de clasificación. Donde el Titulo V artículo 16, procedimientos de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y sus numerales, más específicamente su num.2, el Apéndice III establece el procedimiento para complementar tanto el certificado de circulación de mercancías que los amparan puedan ser autorizadas como originarias, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo y proceder de acuerdo a lo estipulado en el AAPCCH-UE, cuando se producen situaciones como la del presente caso, donde el origen de las mercancías es supeditado a las normas de origen y sus anexos, no a una placa de uno o varios elementos que puedan tener otro origen, pero puedan cumplir con la norma para ser considerados originarios como un todo, no pudiendo desconocer la emisión y aprobación por autoridades competentes del país exportador;

7.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°160, de  fecha 05.03.2009, a fojas 29, señala que se presentó al aforo físico un cartón de un parcial de 20 cartones, que decía contener una tarjeta electrónica y software en un diskette, amparados por DIN N°3630221680-1/24.07.2008, internadas en bodega Fast Air mediante Manifiesto N°161470/21.07.2008, AWB N°12803690, con un peso parcial de 2,00 Kg., de un total de 1.103,00 Kg, y al verificar físicamente la mercancía pudo establecer que se trataba de una tarjeta electrónica Alcatel, con la leyenda “Made in China” y un diskette sin indicar origen. Agrega el funcionario, que la DIN señala dos ítems, el primero corresponde a la tarjeta electrónica clasificada en la Partida 8517.7000 con un valor Cif US$1.531,40 y el ítem 2 ampara un software con un valor Cif US$532,89, y como la mercancía no califica como originaria de la U.E., procedió a negar origen, y formular cargo por la diferencia de derechos dejados de percibir;

8.- Que, referente a lo señalado por el Despachador en cuanto a: “cuando las verificaciones realizadas por las autoridades aduaneras del país importador, tenga dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, carácter originario de los productos al momento del aforo, estas deben cumplir con los requisitos de este artículo y sus numerales”, el fiscalizador  concluye que no procede para el presente caso, porque se refiere a documentos y además no existe duda razonable, por su parte, por cuanto se estableció en el aforo físico que se trataba de un producto de origen chino, confirmando así el cargo y la denuncia;

9.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 30, fue requerida la efectividad que la mercancía amparada por el ítem 1 de la DIN 3630221680-5/2008, son originarias de la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°470, de fecha 14.04.2009;

10.- Que, en respuesta a lo requerido el Despachador indica, que la mercancía señalada en el ítem 1 de la DIN es originaria de la Unión Europea, por cuanto, la factura que ampara esta mercancía a pie de página señala que su origen es Francia, y desglosa los componentes de la tarjeta electrónica, donde se incluye un software de configuración , declarado en el ítem 2 de la misma DIN, que el respectivo Certificado de Origen Eur.1 3974996, visado y autorizado por la autoridad competente de Francia con fecha 10.07.2008, en su recuadro 8, no excluye esta mercancía, por el contrario hace expresa mención que la orden 1920331 de la respectiva factura es originaria, señalando las partidas arancelarias 8517 y 8523. Agrega el recurrente, que la entidad certificadora debió pedir al proveedor que dicha mercancía cumpliese origen, que por los componentes, supone el Despachador, sea con regla o criterio de origen, lo que no puede cuestionar por la simple observación de que algún  elemento señale  otro origen,   debiéndose ante la duda dar cumplimiento a lo señalado en el AAPCCH-UE, sus Títulos V y VI sobre procedimientos y disposiciones, cuando se tenga dudas respecto al origen de una mercancía, por cuanto se actuó con documentos de respaldo en original, autorizados y visados por las autoridades competentes, lo que no se puede poner en dudas, al momento de confeccionar la respectiva declaración, que además adjunta fotocopia de la respectiva DIN, factura comercial, lista de empaque, certificado de origen Eur 1, guía aérea, que demuestra su embarque directo desde Roissy Francia, hasta Santiago de Chile, lo que no hace factible alguna manipulación de las mercancías;

11.- Que, la mercancía en controversia, consiste en una tarjeta eléctronica (ítem 1), Código 3BA00443AB, line 300, la que se encuentra amparada por Factura N°401691705, de fecha 09.07.2008, emitida por Alcatel – Lucent,  junto a otros artículos cuyos códigos son 3BA09101JA, 3BA09643AA, 3BA09644AA, y 3BA09646AA, correspondientes a las lines 50, 100, 150, 200 y 250, factura que a su vez se encuentra señalada en Certificado de Origen EUR.1 3974996, documento visado por la Aduana de Francia;

12.- Que la mercancía fue verificada físicamente por el fiscalizador, aún cuando el documento indica sin inspección, por tratarse de un despacho parcial, que involucra cuatro despacho, donde el parcial 1/4 fue sorteado al aforo físico;

13.- Que considerando los antecedentes aportados por el recurrente, y el informe del fiscalizador interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto se cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea y procede dejar sin efecto el cargo formulado;

14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630221680-5, de fecha 24.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1959, de fecha 02.12.2008, y la Denuncia N°113581 del 18.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.