Fallo de Segunda Instancia N° 142, de 16.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1.184, DE 23.10.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3290331649-6,  DE 26.08.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 331, DE 15.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.06.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente objeta la no aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en el ítem 7 de la Declaración de Ingreso Importación N° 3290331649-6,  de 26.08.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia, determina otorgar el beneficio en atención a que las mercancías califican como bien de capital.

Que, a fs. diez  (10), figura la Declaración  Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

 Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                           

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 331, DE 15.06.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres., INTCOMEX S.A. Rut N° 96.705.940-4, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas en el ítem 7 de la declaración de Ingreso Nº 3290331649-6 del 26.08.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en el ítem 7, de la citada DIN, Dos Proyectores Viewsonic, PJ1158 XGA 4000 LUM. LCD, clasificados en la Partida 8528.6900 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 4.797,08;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez R., en su Inf. Nº 361 de fecha 30.10.2008, a fojas 25, señala que para impetrar los beneficios de la letra a) art. 9 de la Ley 18.634, es necesario definir si las mercancías “Proyector Multimedia, Viewsonic PJ1158 XGA electrónico de alta definición”, participan directa o indirectamente  en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 26, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas en el ítem 7, de la DIN Nº 3290331649-6/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269/2008, “califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 342 de fecha 17.03.2009 y no contestada;

7.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en; que se trate de un bien de capital; por otro que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por último, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

8.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.

9.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que las exigencias anotadas, en especial la relativa a que el bien de capital debe estar destinado directa o indirectamente a la producción de bienes de servicios o a la comercialización de los mismos, no tiene otro alcance que el que se infiere de su texto, a saber, que el objeto del bien es siempre producir bienes o servicios, situación que en el presente caso se cumple con la presentación de la declaración jurada suscrita por el importador, por lo tanto procede acceder a lo solicitado por el despachador.

10.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso en el ítem 7, que corresponden a US$ 287,82 al tipo de cambio de $ 494,36 por US$, ascienden a la suma de $ 142.287 a devolver a Sres. INTCOMEX S.A.

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo del ítem 7, de la Declaración de ingreso N° 3290331649-6 del 26.08.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Jorge Stephens V., en representación de los señores INTCOMEX S.A.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para el ítem 7, de ésta DIN,  con un Ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 142.287.- (Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.